SAP Valencia 399/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3854
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 94/17

SENTENCIA Nº 000399/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Magistrados/as

  2. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

  3. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000006/2016, por D. Ángel Jesús representado en esta alzada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet contra ESPGO 2011 y Dª Genoveva representados en esta alzada por el Procurador Dª. Elisa Bru Fenollar y dirigido por el Letrado D. Vicente Sapiña Cervero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha Sueca, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D Rafael Nogueroles Peiró en nombre y representación de Ángel Jesús POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Genoveva de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel Jesús, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Ángel Jesús interpuso demanda de juicio ordinario contra Genoveva y la entidad ESPIGO 2011 S.L. en ejercicio de acción reivindicatoria de la posesión de finca urbana identificada registralmente con el número NUM000 y subsidiariamente acción para la resolución el arriendo sobre la misma finca. Alegaba resumidamente en la demanda que es propietario de la finca registral NUM000 si bien tuvo que interponer una demanda de juicio ordinario ejercitando acción declaración de dominio y nulidad de escritura publica y cancelación de asientos registrales pues en diciembre de 2006 había sido despojado de su patrimonio mediante escritura de 2 de diciembre de 2006 y de 14 de diciembre de 2006 recayendo sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca en procedimiento 621/2007 de 24 de junio de 2013 (folio

16) posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de valencia de 7 de mayo de 2014 (folio 30).Al instar la ejecución de la sentencia el demandante se encontró con la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por DÑA Genoveva con un tercero, Cesareo que actuaba en nombre y representación de la entidad codemandada ESPIGO 2011 (documento nueve, folio 74 y siguientes), resolviendo el Juzgado dejar sin efecto la ejecución al entender que el pleito había versado sobre la propiedad del solar y no sobre la posesión remitiendo al oportuno procedimiento declarativo, de ahí la interposición del presente procedimiento. Con carácter principal considera que al no ser valido el arriendo, el demandado es precarista invocando además el art. 1280.2 y 1549 C.c. pues no se ha formalizado mediante escritura pública. A continuación invoca la nulidad o anulabilidad del contrato. También invocaba abuso de derecho al amparo del artículo 7 del Código Civil y por último subsidiariamente resolución por incumplimiento de la demandada pues desde el conocimiento fehaciente de reivindicación y condición de dueña de la parte actora, que la refiere en mayo d e2014 no ha procedido al pago de importe alguno.

La sentencia absolvió a la demandada Genoveva por apreciar falta de legitimación pasiva y estimo parcialmente declarando el derecho del demandante como propietario a poseer la finca registral nº NUM000 de Cullera sin que proceda al desalojo de la misma por parte del demandado ESPIGO 2011 por entender que posee título suficiente para poseerla. En sus fundamentos de derecho considera que ESPIGO 2011 no es un precarista porque tiene título que fundamenta la posesión. Asimismo considera que si bien el artículo 1280.2 del Código Civil exige que se documente en escritura pública los arrendamientos de inmuebles de 6 o más años de manera que faltando este requisito no surtirá efectos frente a tercero pero sigue constituyendo título suficiente para fundamentar la posesión por el demandado, por lo que concluye que tiene titulo suficiente para poseer el solar propiedad del actor sin que proceda declararlo extinguido pues el motivo para dicha solicitud no es el impago de las rentas sino el desahucio por precario. Más adelante desestima la aplicación del artículo 1571.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Ángel Jesús . En el primer motivo del recurso impugna la estimación de la falta de legitimación pasiva de Genoveva .

El segundo y tercer motivo del recurso invoca: 1) nulidad por falta de consentimiento pues la sentencia dictada en el procedimiento 621/07 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca declaró la nulidad de la escritura de compraventa de la finca registral NUM000 y en consecuencia declaró la titularidad dominical del demandante en la forma que le pertenecían antes del otorgamiento de dichas escrituras, por lo que considera que el arriendo es nulo pues no hay consentimiento valido cuando se presta por quien no tiene la facultad dominical; 2) nulidad por falta de causa; 3) anulabilidad por aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil; 4) ineficacia del contrato frente a terceros pues se pacto una duración de veinte años sin otorgar escritura pública como exige el artículo 1280.2 del Código Civil; 5) Inexistencia de subrogación contractual e incongruencia de la sentencia por falta de motivación.

Invoca como cuarto motivo del recurso la calificación de abuso de derecho no resuelto en la sentencia. El quinto motivo del recurso invoca incongruencia y vulneración de la petición consistente en resolución por incumplimiento contractual. El último motivo del recurso invoca la nulidad de la diligencia final consistente en interrogatorio del codemandado Cesareo .

La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten...

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