ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10996A
Número de Recurso1537/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1537/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1537/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), aclarada por auto de 7 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 369/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 466/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarcayo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Muñiz González en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 392 y 394 CC y la vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que los interpreta, en concreto, las SSTS de 16 de abril de 1996, de 8 de abril de 1992, referidas a la legitimación de un condueño para entablar la acción de resolución de contrato y solicitar la indemnización de daños y perjuicios. El recurrente mantiene que la acción que ejercita redunda en beneficio de la comunidad aunque no lo exprese en la demanda.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia declara que el recurrente reclama en nombre propio la indemnización por las pérdidas económicas derivadas de la escasa producción agrícola de las fincas propiedad de los hermanos Silvio como consecuencia de la falta de riego provocada por la rotura de tuberías por la demandada, esto es, ejercita la acción en su nombre y no en beneficio de la Comunidad de Propietarios de los Hermanos Silvio. Por ello, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada pues, si bien, el recurrente alega que la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad, la sentencia de forma tajante concluye que el demandante en ningún momento ha afirmado que la indemnización que se reclama sea para los hermanos Silvio.

Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos, y en el presente caso el recurrente elude los hechos que constituyen la base de la decisión de la Audiencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Por ello, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, pues se reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), aclarada por auto de 7 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 369/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 466/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarcayo. Con pérdida de los depósitos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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