ATS, 24 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11013A |
Número de Recurso | 3211/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3211/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3211/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Adicae presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1197/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Mar Villa Molina en nombre y representación de Adicae como parte recurrente y el procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Bankia S.A., en calidad de recurrida.
Evacuado traslado para alegaciones, la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de cesación de condiciones generales de la contratación.
El recurso de casación se estructura en cuatro motivos:
En el motivo primero se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala expresada en sus sentencias de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015, en cuanto a la valoración de las cláusulas abusivas.
En el motivo segundo se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2012.
En el motivo tercero se denuncia la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, como es Real Decreto Ley 24/2012 y la contradicción con la sentencia de 26 de febrero de 2015.
En el motivo cuarto se denuncia la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, como es Real Decreto Ley 24/2012 y la contradicción con la sentencia de 30 de diciembre de 2014, y en especial la aplicación del artículo 1101 CC, vulnerando además los artículos 13, 72 y 221 LEC.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales.
En los dos primeros motivos no se cita precepto legal infringido. Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto infringidos como presupuesto esencial para el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso no puede darse ( artículo 483.2º.2ª LEC). Esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo y ha reiterado en la sentencia 349/2018, de 7 de junio:
"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".
La misma causa es de aplicación al motivo tercero en el que se no se concreta la infracción legal al referirse a la contradicción de un decreto Ley infringido de carácter administrativo y sin concretar el precepto vulnerado.
El motivo cuarto adolece de falta de claridad al acumularse infracciones legales diferentes y algunas de carácter procesal, circunstancia que impide que el recurso de casación pueda cumplir su función revisora de la aplicación de la norma sustantiva.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adicae contra la sentencia dictada, el día 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1197/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.