ATS 24/2018, 24 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:11034A |
Número de Recurso | 465/2016 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 24/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. 24/
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 465/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 465/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. 24/
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003 interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1066/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro presentó escrito en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por escrito de 4 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de octubre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se funda en la infracción del art. 400 LEC.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).
Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes.
Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Las cuestiones a las que hace referencia en dicho escrito (sobre si las acciones entabladas en los procesos tienen o no la misma causa de pedir, sobre la preclusión de alegaciones o la acumulación de acciones) son de naturaleza procesal.
La causa de inadmisión del recurso se apoya en la propia normativa de la LEC. No se ha aplicado retroactivamente una causa de inadmisión. Y no es cierto que el Ministerio Fiscal haya informado a favor de la admisión del recurso (informe que, por otro lado, de existir, no sería vinculante para la sala), sino sobre la competencia funcional de esta sala para conocer de dicho recurso ( art. 478 LEC).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1066/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.