ATS 24/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11034A
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. 24/

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 465/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 465/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. 24/

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003 interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1066/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó escrito en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro presentó escrito en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 4 de octubre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de octubre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se funda en la infracción del art. 400 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes.

Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Las cuestiones a las que hace referencia en dicho escrito (sobre si las acciones entabladas en los procesos tienen o no la misma causa de pedir, sobre la preclusión de alegaciones o la acumulación de acciones) son de naturaleza procesal.

La causa de inadmisión del recurso se apoya en la propia normativa de la LEC. No se ha aplicado retroactivamente una causa de inadmisión. Y no es cierto que el Ministerio Fiscal haya informado a favor de la admisión del recurso (informe que, por otro lado, de existir, no sería vinculante para la sala), sino sobre la competencia funcional de esta sala para conocer de dicho recurso ( art. 478 LEC).

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 y NUM001, y de la CALLE001, n.º NUM002 y NUM003, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1066/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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