ATS, 24 de Octubre de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 24 Octubre 2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2030/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2030/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Luisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1506/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea presentó escrito en nombre y representación de D.ª Luisa personándose como recurrente. La procuradora D.ª Dolores Álvarez Martín, presentó escrito en nombre y representación de D. Landelino y D.ª Nicolasa, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de octubre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción para que se reconozca el derecho de opción de compra del contrato de compraventa de la plaza de garaje suscrito el 10 de enero de 1989 y modificado con fecha 28 de abril de 1989, entre la madre de los demandados y los demandantes.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La demandada, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.
La recurrente denuncia la infracción de los arts. 397, 1160, 1256, 1257, 1263, 1271, 1322, 1377 todos del Código Civil.
La recurrente, cita numerosas sentencias de la sala y alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad de pleno derecho de las ventas celebradas sin voluntad de todas las partes implicadas y la imposibilidad de disponer uno solo de los herederos de los bienes que integran el caudal relicto de una herencia, pues no puede incardinarse en el supuesto de cosa ajena la venta de una cosa común. Se alega que debería declararse la nulidad de los contratos porque la plaza de garaje no era propiedad exclusiva de la madre.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
-
Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, porque la cita de preceptos heterogéneos y de carácter genérico comportan indefinición que impide conocer cual es la cuestión jurídica objeto de recurso.
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En todo caso, el alegado interés casacional resulta inexistente, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, porque se elude en la formulación del recurso la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que lo que existió fue un contrato de compraventa perfecta pues existía pleno acuerdo entre ambas partes respecto a la cosa objeto de compraventa y del precio de la misma, por ello, no podía entenderse que existiera un contrato de opción de compra y aunque la vendedora no tuviera la propiedad exclusiva es válido un contrato de venta de cosa ajena.
Por ello, la Audiencia aprecia la validez del contrato suscrito, teniendo en cuenta además que el objeto del procedimiento ha sido otorgar la escritura pública de compraventa de la plaza de garaje, pues no se ha ejercitado la acción de nulidad de los referidos contratos.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1506/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.