SAP Barcelona 593/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:10088
Número de Recurso648/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución593/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168146713

Recurso de apelación 648/2017 -3

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 589/2016

Parte recurrente/Solicitante: Saturnino

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: Jacqueline Acosta Legaz

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000, NUM001, G.I.T.S.A.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Miquel Gabarro Pont

SENTENCIA Nº 593/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 589/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación

de Saturnino contra Sentencia - 24/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de G.I.T.S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Jaume Paloma Carretero en nombre y represetnación de G.I.T.S.A. Defendida por el letrado Miquel Gabarró frente a los ignorados ocupantes de finca sita en la DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Terrassa (todos en situación de rebeldía procesal), y en consecuencia,

Condeno a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de la DIRECCION000, NUM000 NUM001 de Terrassa bajo apercibimiento de proceder al desalojo inmediato de la misma para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente la sentencia; Condeno a los demandados a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca; condeno a los demandados al abono de las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandante y ahora apelada G.I.T.S.A., como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad debió ser inadmitido, por no haber prestado la demandada apelante la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2, y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

En concreto, en relación con el requisito de la caución para la apelación de la sentencia en el proceso de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre lo que no existe ninguna previsión en la legislación procesal, según los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados el 20 de abril de 2018, la ausencia de prestación de la caución prevista en los artículos 439.2.2º. 440.2, y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la ausencia de caución, se considera una pretensión desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

SEGUNDO

Apela el demandado Sr. Saturnino la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante G.I.T.S.A., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Terrasa, alegando el demandado apelante la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido emplazados por edictos los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de...

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