ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11153A
Número de Recurso20039/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20039/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20039/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Olegario, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 12 de Enero de 2.018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 23 de abril de 2015, por la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, Sección 4ª, en el rollo de sala número 10/2.013, seguido por delitos de secuestro, en la que condenó "a Olegario como autor responsable de dos delitos de secuestro previstos y penados en el artículo 160.3 en relación con el artículo 164 ambos del Código Penal, a la pena de prisión de diez años y un día por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; absolviendo libremente a Roque de los dos delitos de secuestro por los que también venía siendo acusado. Acordando que Olegario deberá hacer efectivo a Blanca la suma de 800 euros por las lesiones sufridas y 25.000 euros por los daños morales inflingidos. Asimismo deberá satisfacer la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad(sic)".

Recurrida en casación por la representación procesal del condenado ante el Tribunal Supremo, Sala segunda, ésta dictó sentencia nº 645/15 en la que se desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. Condenando al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"

  1. Que queda instruido del traslado efectuado.

  2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa la denegación de autorización para interponer el recurso.

En consecuencia, el Fiscal cumplimenta el trámite conferido en los términos que a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia nº 11/2015, de 20 de abril de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional en el Sumario ordinario Rollo de Sala nº 10/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Sumario Ordinario nº 6/2013), condenó al solicitante como autor de dos delitos de secuestro previstos y penados en el artículo 160.3 en relación con el artículo 164 ambos del CP , a la pena de prisión de diez años y un día por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Dicha sentencia, fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del TS, que dictó la sentencia nº 645/2015, de fecha 30 de octubre de 2015 , que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

MOTIVOS DE SOLICITUD

La solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión se basa en que según el solicitante han acontecido hechos posteriores que pudieran acreditar la posible prevaricación de algún funcionario que actuó en la investigación de dichos delitos, como queda reflejado en sendos documentos remitidos al solicitante cuando se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Madrid IV de Aranjuez, lo que se puso en conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción, tal y como se acredita con el documento nº 2 que se acompaña al escrito de solicitud, con el resultado de no ser competencia de aquella Fiscalía especial, y siendo dichos documentos reveladores de haberse pretendido mediante la correspondiente extorsión, la obtención de la cantidad de 300.000 euros, bajo promesa de disponer el comunicante, por razón de su cargo, de información auditiva como documental para poder resolver la situación que le toca vivir al solicitante, tal y como se lee en las misivas remitidas, haciéndose valer para ello de un correo en unos términos que allí se especifican, tras la deliberación oportuna de Olegario al respecto decidió hacer entrega de los mismo al Letrado que dirige esta petición, que los puso en conocimiento de la Fiscalía y ahora sirven de fundamentación para revisar la sentencia por la que fue condenado confirmada por este Alto Tribunal.

DENEGACIÓN

Como tiene declarado la Sala Segunda del TS, el recurso de revisión, constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la medida que ataca a la cosa juzgada, representa una medida excepcional, admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta ( STS 1659/2003, de 4 de diciembre (que se remite a los Autos del TS de 20 de febrero de 2003 y 8 de febrero de 2000 ).

Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (Cfr. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 LECrim .

Partiendo de estas consideraciones, estimamos que debe desestimarse la petición de autorización para proceder a la incoación de la revisión solicitada, debido a que la recepción por parte del solicitante de la revisión, de dos misivas (por cierto con patentes faltas de ortografía), no evidencia la inocencia del condenado, pudiéndose tratar de un intento de obtener del mismo dinero ilícitamente. Y más, si tenemos en cuenta las contundentes pruebas en las que el Tribunal de instancia basó su condena, recogidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia nº 11/2015, de 20 de abril de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional (se llegaron a encontrar incluso en su domicilio los 53.000 euros abonados como precio del rescate del secuestro).

En tales escritos, el remitente le dice al penado, que por su cargo dispone de información para que pueda resolver toda esta situación que le ha tocado vivir y para que pueda reabrir el proceso judicial. Le dice, que en este país hay abogados que no tienen voluntad de enfrentarse a los tribunales para así vender humo a sus clientes, en este caso a usted y que dispone de información que le devolvería a la libertad en manos de un abogado con carácter que sepa que no solo está su puesta en libertad, sino también en juego la carrera de algún juez; que esa información tiene un coste de 300.000 euros, estableciendo los modos de pago si estuviese conforme y aconsejándole que cambie de abogado.

Pues bien, el mero hecho de la recepción de estos escritos por parte del acusado, no demuestra nada y no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 954, de la LECrim (en su redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente caso), únicos supuestos en los que se permite la revisión de una sentencia firme.

No nos hallamos en en este caso, ante nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del acusado, y por ello capaces de determinar su absolución.

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA EXCMA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada (sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Olegario se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 11/2015, de 20 de abril, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y contra la STS nº 645/2015 de 30 de octubre, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella. La Audiencia Nacional le condenó como autor de dos delitos de secuestro a sendas penas de diez años y un día de prisión.

Alega que, con posterioridad a la sentencia, estando ya interno en el centro penitenciario, recibió dos cartas sin fecha y sin que el remitente se identificara, en las que se le reclamaban 300.000 euros como pago de una información que, según se decía, podía resolver la situación que estaba viviendo.

La solicitud del promovente no se apoya expresamente en ninguno de los apartados del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el caso, los elementos nuevos aportados por el recurrente no pueden ser valorados como nuevas pruebas que evidencien la inocencia del condenado que pudieran dar lugar a la imposición de una pena menos grave. Se desconoce la identidad del remitente de las cartas que dice recibidas en el centro penitenciario y, del mismo modo, se ignora el contenido, significado y relevancia de la información que dice poseer, y su posible trascendencia en relación con el conjunto de pruebas incriminatorias valoradas en la sentencia cuya revisión se pretende. Tampoco de lo alegado resulta que la sentencia se hubiera dictado en base a un testimonio o documento que luego se haya declarado falso. Ni tampoco que concurran los requisitos necesarios respecto de cualquiera otro de los supuestos contemplados en el citado artículo 954 de la LECrim.

No procede, por lo tanto, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Olegario, contra la sentencia nº 11/2015, de 20 de abril, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo nº 645/2005, de 30 de octubre, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la primera.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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