AAP Barcelona 257/2018, 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha16 Octubre 2018
Número de resolución257/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188006367

Recurso de apelación 313/2018 -C

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 7/2018

Parte recurrente/Solicitante: VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: FAISAL MOHAMED BENAISA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 257/2018

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 16 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 7/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP contra el Auto de fecha 06/02/2018 y en el que no consta parte apelada comparecida.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"INADMITO A TRÁMITE la demanda de ejecución Hipotecaria presentada por el procurador de los Tribunales

D.Álvaro Cors Durán, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA frente a la entidad MOLDURAS CASTELLAR SA, por hallarse dicha demandada en situación de concurso.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO DE SABADELL, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a MOLDURAS CASTELLAR S.A. Previa consulta al Registro Público Concursal, fue dictada Diligencia de Ordenación poniendo en conocimiento de la juez la situación de la entidad demandada de estar en concurso de acreedores, por lo que se dictó el Auto de inadmisión que se recurre argumentando que, en aplicación del art. 55 de la Ley Concursal, no podrán iniciarse ejecuciones singulares.

SEGUNDO

La representación de BANCO DE SABADELL, S.A. expone en su recurso que MOLDURAS CASTELLAR S.A. no se encuentra en la situación concursal indicada, habiéndose dictado Sentencia de conclusión de concurso en fecha 1 de Diciembre de 2017 en el seno del Concurso abreviado 259/2010-Pz (Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181) 168/2017 B), según el cual: " Se acuerda la conclusión del concurso de acreedores de la compañía MOLDURAS CASTELLAR, S.A., cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de su posible reapertura en caso de aparición de nuevos bienes. Se acuerda la extinción de la personalidad jurídica de la referida compañía, y cancelación de sus asientos registrales ."

Por ello, considera la recurrente que, acreditado que la conclusión del concurso se produjo con anterioridad a la demanda de ejecución hipotecaria, es de aplicación el artículo 178 de la Ley Concursal. Y adjunta como Documento nº 1 dicha resolución, que se admite.

Considera asimismo que, aunque haya finalizado el concurso y se haya acordado tanto la extinción de la personalidad jurídica de la concursada como la cancelación registral, pueden los acreedores iniciar las ejecuciones en reclamación de sus créditos. Y cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2013, que establece: "la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir ... no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores" y en su fundamento jurídico CUARTO establece claramente: " a pesar de la cancelación de la sociedad en el registro mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes." La sala 1ª del TS se refiere a esta situación como de "personalidad controlada" y establece que "En definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo (.....) para iniciar ejecuciones contra la concursada o para

cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas".

TERCERO

El artículo 178.2 de la Ley Concursal, establece que:

2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

Respecto a la dificultad que plantea demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica, la STS, de Pleno, del 24 de mayo de 2017 (Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO), advirtiendo una contradicción entre lo indicado en las SSTS de 27 de diciembre de 2011, y 20 de marzo de 2013, en relación con lo resuelto en la STS de 25 de julio de 2012, razona:

Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida. El art. 6.1.3º LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas. En la actualidad existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales.

i) Por una parte, las sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, reconocen capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes: «La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992). »Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y...

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