AAP Barcelona 549/2018, 5 de Octubre de 2018
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2018:6503A |
Número de Recurso | 338/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 549/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148068985
Recurso de apelación 338/2018 -J
Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 619/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ruth, Pablo
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a: MONTSERRAT ROSELL MARTI
Parte recurrida: Ricardo, Tomasa
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Josep Sagues Tatje
AUTO Nº 549/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 5 de octubre de 2018
Se han recibido los autos de Ejecución forzosa 619/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de Ruth y Pablo contra Auto - 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de Ricardo y Tomasa .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Seguir adelante la ejecución despachada, apremiando a los ejecutados con multas mensuales coercitivas de 500 euros. Reitéranse trimestralmente los requerimientos a la parte ejecutada hasta que se cumpla un año desde el primer requerimiento. Para su exacción fórmese pieza separada con testimonio de esta resolución."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Es objeto de recurso el Auto de 11 de diciembre de 2017 que desestima la oposición formulada por los ahora apelantes y ordena continuar adelante con la ejecución de la sentencia de a 18 de noviembre de 2015 que dispuso que en ejecución de sentencia interviniera un coordinador parental, fijando un régimen relacional de una visita al mes del menor con los abuelos maternos en Punto de Encuentro y con apoyo de profesionales . El Auto apelado además apercibe a los ejecutados con la imposición de multas de 500 euros en caso de incumplimiento .
Argumentan los apelantes que el Auto equipara la negativa de los ejecutados a seguir una terapia familiar no deseada con una condena de hacer personalísima prevista en el 709 de la LEC en relación con el 711 de la misma Ley-. Oponen que han atendido a los requerimientos de los Técnicos del servicio de Punto de Encuentro de DIRECCION000, pero que la realización de una terapia familiar no deseada a través de un coordinador parental en ningún caso puede ser impuesta por un Tribunal, invocando en apoyo de sus alegaciones la doctrina sentada en sentencia del TSJC de 28 de julio de 1026
La medida se acordó por sentencia de esta Sala, afectando a los menores Ángel Daniel y Crescencia, nacidos el 2007 y 2008, con los cuales los abuelos habían solicitado el establecimiento de un régimen de visitas .
En el Informe elaborado por Punt de Trobada, -folio 100-, advierte que el vínculo abuelos y nietos no se conseguirá sin un trabajo previo reparador del vinculo entre la madre de os niños y sus progenitores .De ahí que el 15 de abril de 2017, el Punt de Trobada de DIRECCION000, cierra expediente por la renuncia de los progenitores a utilizar el Serveí de Punt de Trobada.
Efectivamente, la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de julio de 2016, respecto a la imposición del cometimiento a la terapia familiar, interpreta que " Ningún precepto contenido en el libro II del CCCat, por más generales que sean los términos que acoge el art. 236-3.1 para habilitar la actuación de oficio por parte de jueces y tribunales, puede compeler (salvo supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar, amén de que dudosamente en esas condiciones podrían ser eficaces. Si los jueces los imponen en sus resoluciones es porque, habitualmente, los litigantes no hacen cuestión de tal pronunciamiento. Los tribunales pueden -acogiendo los dictámenes de expertos- exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos. Así lo advertimos en la STSJCat de 3 de marzo de 2010. No cabe olvidar que precisamente uno de los criterios que los tribunales deben ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores ( art. 233-11. 1 c) del CCCat . Sin embargo, como se ha dicho, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, sujeta a las prescripciones del articulo 699 de la Lec 1/2000, como tampoco puede serlo la mediación ex art. 233-6.2 CCCat (Ley 41/2002, de 14 de noviembre; art. 212 CCCat y Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d'informació concernent la salut i l'autonomia del pacient, i la documentació clínica)"
Ahora bien, no podemos dejar de hacer notar que la Sala estima el recurso de casación suprimiendo...
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