STSJ País Vasco 30/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2309
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/010122

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2017/0010122

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 41/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 41/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª VANESSA DÍAZ MANZANO, en nombre y representación de D. Justiniano, bajo la dirección letrada de Dª. MARTA SANTAYANA GUTIÉRREZ, contra sentencia de fecha 17.05.18, dictada por la Audiencia Provincial de Alava -Sección Segunda-, en el Rollo penal abreviado 21/2018, por el delito de estafa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alava -Sección Segunda-, dictó con fecha 17.05.18 sentencia 164/18 cuyos HECHOS PROBADOS dicen textualmente:

"Son hechos probados y así se declaran:

  1. - En el mes de noviembre de 2017, D. Marcos (en adelante Marcos), Dña. Montserrat (en adelante Montserrat) y D. Raúl (en adelante Raúl) estaban buscando una vivienda en la ciudad de Vitoria- Gasteiz para alquilarla a su propietario. Montserrat y Raúl eran pareja en tal momento y vivían en Madrid.

    Con aquel fin, en dicho mes de noviembre, aquellas tres personas referidas contactaron con el acusado D. Justiniano (en adelante Justiniano), mayor de edad, con DNI NUM000, que se hacía pasar como un gestor o intermediario inmobiliario en un portal o página de anuncios de Internet ("mil anuncios"), reseñando en ese portal unos números de teléfono para que las personas interesadas pudieran comunicar con él para arrendar alguna vivienda.

    En realidad, Justiniano carecía de cualquier tipo de cualificación profesional o título para poder intermediar en el tráfico inmobiliario.

  2. - Justiniano citó a Marcos, Montserrat y Raúl, para que pudieran visitar y en su caso alquilar una vivienda situada en la CALLE000 número NUM001, NUM002, el día 29 de noviembre de 2017. Acudieron a dicho inmueble Marcos y Montserrat, y Raúl permaneció en la calle.

    Cuando aquéllos fueron a tal piso, en el interior del inmueble ya se encontraban el encausado y otras dosseñoras.

    Consta acreditado que la Sra. Olga, propietaria del inmueble, hizo un encargo para queD. Justiniano pudiera arrendar la citada vivienda.

  3. - El encausado y esas dos personas les enseñaron el piso a Marcos, Montserrat y Raúl y éstos decidieron alquilarlo.

    Justiniano, ya en el exterior del edificio, cuando no estaba presente la propietaria, exigió a aquéllos que abonaran 825 euros, que efectivamente pagaron a aquél en dicho momento, y en concreto Marcos entregó al encausado la cantidad de 200 euros y Montserrat y Raúl le dieron 625 euros.

    Al mismo tiempo Justiniano por un lado, y, por otro, Marcos y Montserrat firmaron un documento denominado "carta de pago reserva vivienda larga duración".

    Con la firma de tal documento y la entrega de aquella suma, formalmente Justiniano reservaba la vivienda a aquéllas dos personas para que el día 14 de diciembre de 2017 se formalizara el correspondiente contrato de arrendamiento, pero en realidad estaban pactando que ese día se iniciara el contrato de arrendamiento, tras la firma del correspondiente contrato, ocuparan la vivienda como inquilinos, constituyendo esa entregada suma una señal o arras para garantizar la firma del contrato.

    Justiniano quedó en llamar a aquéllos para la formalización del contrato y ya pudieran empezar a habitarlo, porque había que pintarlo previamente, a partir del citado día 14 de 2017, lo que estrictamente no era necesario, ofreciéndose los inquilinos a pintarlo ello, si era preciso.

    En realidad, Justiniano ya en ese momento no tenía ninguna voluntad de que finalmente se formalizara el contrato de arrendamiento y éste comenzara y aquéllos ocuparan la vivienda.

  4. - Cuando se estaba acercando el día 14 de diciembre de 2017, como quiera que Justiniano no llamaba a Marcos, Montserrat y Raúl, éstos empezaron a telefonearle o mandarle mensajes a aquél de manera insistente para ver qué pasaba con la firma del contrato de arrendamiento y la ocupación del piso.

    Aquél normalmente no contestaba las llamadas telefónicas; a Montserrat y Raúl les cogió en una ocasión, y les dijo que no volvieran a llamar porque, en otro caso, podrían tener problemas, por lo que desistieron de seguir llamando. Marcos, después de presentada la denuncia, logró que Justiniano le cogiera el teléfono en una ocasión, y, ante la petición de éste, aquél le llegó a dar a éste el número de cuenta del banco para que le devolviera el dinero, lo que nunca hizo.

    Marcos y Raúl fueron al domicilio que aparecía en esa designada "carta de pago de la vivienda", que era la CALLE001 número NUM003, NUM004., de Vitoria-Gasteiz, con la finalidad de pedirle cuentas sobre el arrendamiento o la devolución del dinero, y se encontraron que en esa dirección solamente había un centro de salud psiquiátrico.

  5. - Finalmente, Justiniano se ha quedado con el dinero que le entregaron Marcos, Montserrat y Raúl, y éstos no han podido habitar el inmueble.

  6. - No se ha probado que el referido inmueble de la CALLE000 fuera a ser utilizado como residencia habitual o primera vivienda por parte de Marcos, Montserrat y Raúl, porque éstos quisieran instalarse en Vitoria-Gasteiz, y aquél quisiera mudarse a aquel inmueble.

  7. - Justiniano ha sido condenado como autor de un delito de estafa previsto en el art. 248 CP , que fue cometido el día 11 de abril de 2017, en virtud de sentencia, que devino firme el día 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 62/17."

    y cuyo FALLO dice textualmente;

    "1.- Condenamos a Justiniano, como autor responsable de un delito de estafa, no agravada, ya definida, a la pena de 21 meses de prisión, con la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  8. - Justiniano abonará a Marcos la cantidad de 200 euros y a Montserrat y Raúl la suma de 625 euros; cifras que devengarán el interés del art. 576 LEC , desde la fecha de esta sentencia.

  9. - El acusado pagará las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Justiniano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales, Dña. Patricia Lascaray Palacios, en representación de D. Justiniano, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 17 de mayo de 2018, por la que se condenó al recurrente 1.- Condenamos a Justiniano, como autor responsable de un delito de estafa, no agravada, ya definida, a la pena de 21 meses de prisión, con la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al abono a Marcos de la cantidad de 200 euros y a Montserrat y Raúl la suma de 625 euros, cifras que devengarán el interés del art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia.

La parte recurrente considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica realizada por la sala sentenciadora, así como en la aplicación del tipo penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justiniano, entendiendo que la sentencia impugnada ha valorado debidamente la prueba practicada de la que resulta prueba de cargo suficiente. Y solicita el dictado de una sentencia confirmatoria de la de instancia. También la interpuesto el Ministerio Público recurso de apelación contra la indicada sentencia, de 17 de mayo de 2018, por considerar que debió apreciarse la circunstancia agravante del artículo 250.1.1º C.p.

La representación de D. Justiniano ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal mostrando su conformidad con la sentencia pelada en cuanto a la no aplicación de la circunstancia agravante indicada.

SEGUNDO

Recurso de apelación de D. Justiniano.

Deduce el recurrente, como motivos del recurso, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica aplicable al caso, así como en la aplicación dle tipo penal ( art. 248 C.p. estafa), por cuanto que el relato de los hechos probados no justifica el señalado delito, porque no hubo voluntad alguna de estafa, ni hubo engaño.

En relación con esta primera cuestión, debe recordarse que el recurso de apelación, de igual modo que el cauce casacional, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa (declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o...

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