ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10958A
Número de Recurso3689/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3689/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3689/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO . Mediante Resolución de 20 de enero de 2012, de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se declara la responsabilidad solidaria de Fabio en su condición de miembro del Consejo de Administración de la empresa UNIÓ ESPORTIVA LLEIDA SAD respecto de la deuda generada a la Seguridad Social por dicha sociedad.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, D. Fabio interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección 2ª dicta sentencia desestimatoria el 24 de noviembre de 2017 en los autos del recurso nº 97/2012.

La Sala territorial, en síntesis, rechaza la ausencia de motivación de la resolución impugnada, declara la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria respecto de los administradores de personas jurídicas con aplicación del artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, tras la reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre y el artículo 12.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, apoyándose también en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 3 de marzo de 2009, recurso 246/07. Aborda a continuación la falta de prejudicialidad mercantil por la pendencia ante un Juzgado de esta clase de procedimiento concursal, ello sobre la base del artículo 48.2 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que no lo impide y tampoco la formación de la Sección Sexta de calificación del concurso.

En su fundamento de derecho quinto, se analiza el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital en régimen de disolución, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley sociedades de capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, el artículo 365.1, el artículo 367 y el artículo 5.1 y 4.4 de la Ley Concursal; junto a lo anterior, se analiza también si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución para lo que tiene en cuenta el informe de los administradores concursales, con la conclusión de que concurría la causa prevista en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Excluye que deban tener en cuenta las circunstancias personales del administrador salvo excepciones que no se aprecian en este caso y con plasmación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos aspectos.

Por último, refiere la sentencia la ausencia de privación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de sus derechos de crédito en el concurso porque ya constan reconocidos en el mismo, lo que en todo caso no corresponderían defender al recurrente. Indica que se alega pluspetición en la demanda pero que esta reclamación no puede prosperar dada la distinta naturaleza y ámbito del procedimiento concursal y porque en el importe reclamado en el acuerdo de derivación de responsabilidad se incluye el que corresponde a Activa Mutua 2008, derecho de crédito que así figuraba en el procedimiento concursal a favor de la misma, sin perjuicio de que después pasara a detentarlo la TGSS como constata el informe de los administradores concursales.

TERCERO. El representante de D. Fabio prepara recurso de casación, y tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letra a), b) y c) del artículo 88.2, así como el "numerus apertus" que permite dicho precepto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La parte recurrente considera que, bajo el supuesto del artículo 88.2 a), la Tesorería General de la Seguridad Social no identifica la causa de disolución en la que se encuentra inmersa la sociedad, lo que resulta disconforme con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital y contradice las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fechas 20 de enero de 2017 y 23 de octubre de 2015, mencionando también el auto de admisión dictado por este Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de casación 2165/2017, del que se desprende el interés casacional del asunto. También sobre ese mismo supuesto del artículo 88.2 a) y partiendo de lo anteriormente manifestado, se considera erróneo equiparar la situación de insolvencia con la causa lega de disolución, como así resultaría de las sentencias del TS (Sala Civil) de 1 de abril de 2014 y 15 de octubre de 2013; sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de, Baleares con fecha 24 de octubre de 2014 y de La Rioja con fechas 7 de abril y 10 de marzo de 2016.

Entre otras circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA incluye la contradicción con la doctrina constitucional de los actos propios y la infracción de principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que en el concurso de acreedores tramitados en el Juzgado de lo Mercantil se le reclamó una cantidad que es distinta de la que fue objeto del recurso contencioso administrativo, supuesto que también se produce, por infracción de la doctrina constitucional que se invoca, en lo relativo a que las declaraciones de hechos formuladas por una jurisdicción no pueden ser contradichas en otro orden jurisdiccional.

De igual forma, sobre el supuesto del apartado a) del citado artículo 88.2, se esgrime la limitación de responsabilidad que debe existir respecto de la reconocida o reclamada al obligado y al responsable principal, aludiendo a sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 14 de septiembre de 2017, y de Valladolid de 18 de octubre de 2017; también las STS de 20 de enero de 1999, 4 de marzo de 2003 ( Sala Civil), 7 de enero de 2010 (Sala Civil).

Por último, con fundamento en los supuestos b y c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, se alega el gran número de situaciones a las que pueden afectar y el perjuicio que supone para los intereses generales.

CUARTO. En virtud de Auto de 8 de mayo de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Fabio. También se ha personado ante este Tribunal la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, en calidad de parte recurrida, sin formular oposición al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en el Auto de fecha 2 de noviembre de 2017, dictado en el recurso de casación 2165/2018, y sin perjuicio de las demás cuestiones que se plantean en el recurso, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia, según se desprende de alguna de las sentencias alegadas.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de fecha 24 de noviembre de 2017, en los autos del recurso nº 97/2012.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3689/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de fecha 24 de noviembre de 2017, en los autos del recurso nº 97/2012.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y demás concordantes que resulten de aplicación.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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