ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10920A
Número de Recurso1308/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1308/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: Mlf

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1308/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Dña. Beatriz González Rivero en nombre y representación de D. Arturo se presentó el 24-4-2010 escrito solicitando la unión a los autos al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social de la siguiente documentación:

Documento 1: Requerimiento notarial de 14 de Septiembre de 2017 del actor a KPMG S.A. sobre titularidad de las acciones societarias en la misma (sociedad dominante de KPMG ASESORES S.L.).

Documento 2: Burofax de contestación del Presidente del Consejo de Administración de KPMG S.A. negándose a escriturar la titularidad accionarial y a entregar documentación requerida.

Documento 3: Informe de Auditoría del grupo KPMG S.A. (al que pertenece KPMG ASESORES S.L.) del ejercicio 2014/2015, aprobado y entregado al Registro Mercantil en el 2016.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26-6-2018 se acordó dar traslado a las partes de la petición formulada con el resultado que obra en autos así como al Ministerio Fiscal que ha emitido el oportuno informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente ha instado, al amparo del artículo 233 de la LJS, la unión a los autos de la siguiente documentación:

Documento 1: Requerimiento notarial de 14 de Septiembre de 2017 del actor a KPMG S.A. sobre titularidad de las acciones societarias en la misma (sociedad dominante de KPMG ASESORES S.L.).

Documento 2: Burofax de contestación del Presidente del Consejo de Administración de KPMG S.A. negándose a escriturar la titularidad accionarial y a entregar documentación requerida.

Documento 3: Informe de Auditoría del grupo KPMG S.A. (al que pertenece KPMG ASESORES S.L.) del ejercicio 2014/2015, aprobado y entregado al Registro Mercantil en el 2016.

La reiterada doctrina de la Sala acerca de los requisitos que deberán reunir los documentos cuya incorporación a las actuaciones sea solicitada al amparo del artículo 233 de la LJS se resume en la STS del Pleno de 5 de diciembre de 2007 (Rcud. 1928/2004):

CUARTO.- 1.- Pero la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional ( STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.

2.- Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce.

En el supuesto de autos, aparece suficientemente claro que la hipotética indefensión, derivada de la contradicción fáctica entre las dos sentencias comparadas, tiene su origen en la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que si las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el presente procedimiento son contradictorias con la que finalmente dictó la propia Sala de lo Social de Granada en el otro procedimiento, ello se debió fundamentalmente al hecho de que en la instancia la actora ni siquiera alegó que hubiera recurrido la decisión del INSS del año 2001, habiéndose limitado en la suplicación a hacer una referencia nada explícita a tal situación , lo que impidió que ninguno de los dos tribunales pudieran tomar en consideración la posibilidad de que el periodo de 2001 a 2002 pudiera ser considerado como una prórroga de la IT, o arbitrar decisiones que pudieran impedir la contradicción producida. Es decir es la propia parte recurrente la que ha impedido, al segundo órgano judicial, tener conocimiento cabal de la situación, omitiendo la referencia al segundo proceso y no combatiendo el hecho probado cuarto; estrategia confusa perseguida por el recurrente que se traduce, incluso, en el propio periodo elegido para el cálculo de la base reguladora en la demanda y en el recurso de suplicación, en el que -lo que constituye una cuestión nueva- cambía el cómputo del periodo realizado en la demanda para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez (IPA).

3.- En definitiva, no cabe afirmar que la sentencia firme, contenida en el documento aportado en la fase de decisión del recurso "alcance" a estimar, en el caso concreto que aquí se debate, la existencia de contradicción, en cuanto la posible indefensión -que en otro caso sí se aceptaría- fue debida a la conducta procesal del recurrente de omitir en su actuación procesal de instancia la existencia del otro proceso, y no pedir en el recurso de suplicación la revisión del hecho cuarto, que figura como probado en la sentencia recurrida, expresivo de que "no consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución" (se refiere a la resolución del INSS de 3 de octubre de 2001 que denegó a la actora el reconocimiento de una situación de invalidez permanente).

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

La documentación cuya admisión pretende la recurrente no se ajusta a ninguna de las características exigidas por el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal por lo que, de acuerdo con el informe emitido, la Sala Acuerda no haber lugar a la admisión de los documentos consistentes en:

Documento 1: Requerimiento notarial de 14 de Septiembre de 2017 del actor a KPMG S.A. sobre titularidad de las acciones societarias en la misma (sociedad dominante de KPMG ASESORES S.L.).

Documento 2: Burofax de contestación del Presidente del Consejo de Administración de KPMG S.A. negándose a escriturar la titularidad accionarial y a entregar documentación requerida.

Documento 3: Informe de Auditoría del grupo KPMG S.A. (al que pertenece KPMG ASESORES S.L.) del ejercicio 2014/2015, aprobado y entregado al Registro Mercantil en el 2016.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión de los documentos consistentes en:

Documento 1: Requerimiento notarial de 14 de Septiembre de 2017 del actor a KPMG S.A. sobre titularidad de las acciones societarias en la misma (sociedad dominante de KPMG ASESORES S.L.).

Documento 2: Burofax de contestación del Presidente del Consejo de Administración de KPMG S.A. negándose a escriturar la titularidad accionarial y a entregar documentación requerida.

Documento 3: Informe de Auditoría del grupo KPMG S.A. (al que pertenece KPMG ASESORES S.L.) del ejercicio 2014/2015, aprobado y entregado al Registro Mercantil en el 2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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