ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10888A
Número de Recurso1180/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1180/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento nº 740/15 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio M. Perera González en nombre y representación de D.ª Gabriela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 26 de diciembre de 2017 (R 1083/2016) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda confirmando la resolución del SPEE por la que se declaraba la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 55 años reconocidas en resoluciones anteriores por no encontrarse la actora en situación legal de desempleo en el momento de solicitarlas.

Consta en la sentencia recurrida que la actora estuvo de alta como autónoma en la actividad de peluquería desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2014. El 22 de abril de 2014 la actora suscribió un contrato de arrendamiento de local donde desarrollaba la actividad, figurando como arrendatarios sobrino. El 6 de mayo de 2014 la actora y su sobrino suscribieron un contrato eventual a tiempo completo de duración de 6 de mayo de 2014 y finalización el 9 de mayo de 2014 para la prestación de servicios de la actora como. El 14 de mayo de 2015 la actora solicitó prestación contributiva que fue reconocida desde el 10 de mayo de 2014 9 de septiembre de 2014. El 20 de octubre de 2015 solicitó prestación por desempleo para mayores de 55 años que fue reconocida desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 19 de enero de 2000. El 28 de enero de 2015 se levantó acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que informaba de la existencia de connivencia entre el sobrino de la actora, como empleador, y la actora como empleada, para simular la situación legal de desempleo de esta última y obtener la prestación y subsidio por desempleo para mayores de 55 años a la que no tenía derecho por su condición de autónoma. El 12 de febrero de 2015 el SPEE dictó resolución por la que suspendía cautelar mente las prestaciones percibidas por la actora desde el 10 de mayo de 2014. El 14 de mayo de 2015 el SPEE impuso la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 10 de mayo de 2014 sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de si es suficiente para entender cometida la infracción consistente en actuar en connivencia con el empresario para ocasionar percepciones fraudulentas, con las conclusiones alcanzadas las actas de inspección. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2014 (R. 581/2014), dictada en el procedimiento instado por una empresa contra la Dirección General de Empleo para impugnar la resolución que había confirmado la sanción inicialmente propuesta y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios en general derivados de la aplicación de los programas de empleo desde la fecha de la infracción. En el acta de infracción reproducida en los hechos probados constaba que la empresa, dedicada a la hostelería, había contratado como camarero a un trabajador que era sobrino del socio al 50% de la compañía. El contrato era eventual por circunstancias de la producción con una duración de 31 días, extinguiéndose la relación laboral al fin de dicho periodo. La Inspección hacía constar que el objeto del contrato no era atender la eventualidad de sustituir a los camareros en vacaciones porque el periodo -de 20 de marzo 19 de abril de 2012- no coincidía con el de disfrute de vacaciones por aquellos. Y además consideraba que ese contrato tampoco era práctica habitual de la empresa por las reducidas dimensiones del restaurante y la suficiencia de los camareros existentes, por lo que estimaba la existencia de infracción por connivencia con los trabajadores para obtener prestaciones indebidas. La sentencia de contraste anula la resolución impugnada porque no comparte las conclusiones valorativas del acta y los hechos constatados no evidencian inequívocamente el fraude de ley cuando concurre una efectiva prestación de servicios, coincidente al menos en parte con el periodo vacacional de Semana Santa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste acepta los hechos constatados por la Inspección de Trabajo pero no aprecia fraude de ley a la vista de la clase de contrato, que la prestación de servicios, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración de 31 días que resulta coincidente, al menos en parte con el periodo vacacional de Semana Santa y la realidad de una efectiva prestación laboral, discrepando a este respecto de las conclusiones jurídicas alcanzadas por la Inspección de Trabajo. En la recurrida, en cambio, la actora había venido regentando el mismo negocio durante 10 años, no existía motivo para la contratación ni causa que motivará su finalización, en un contrato que sólo duró 4 días.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio M. Perera González, en nombre y representación de D.ª Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1083/16, interpuesto por D.ª Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento nº 740/15 seguido a instancia de D.ª Gabriela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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