ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10877A
Número de Recurso4336/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4336/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4336/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 617/16 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y D. Fulgencio, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera en nombre y representación de D.ª María Inmaculada recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 28 de junio de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 11 de octubre de 2016, en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión deducida por la actora, técnico superior de gestión que viene prestando servicios para la Agencia de Vivienda y Rehabialitaciones de Andalucía, interesando que se deje sin efecto la convocatoria para el desempeño de funciones de dirección de litigios, ligada a la percepción de determinado complemento variable o, en su caso, se le adjudique dicho puesto a la propia demandante por considerar que tiene mejor derecho que el tercer trabajador que resultó adjudicatario.

La Sala, haciendo suyas las argumentaciones del Juez a quo, desestima la pretensión. Se funda esta decisión en el hecho de que no se trata de un régimen de provisión de puestos de trabajo, sino de adscripción temporal para 2016 a los fines de realizar funciones que lleven aparejado el percibo del complemento, el cual viene regulado en la disp. adicional 3º del convenio y concordante art. 61. La solicitud de la actora se rechaza a la vista del informe del técnico de prevención de riesgos laborales de 3-7-15 así como las medidas propuestas por la comisión de investigación , informe en el que se propone que la incorporación de la demandante se produzca de manera transitoria , tal como solicita la inspección de trabajo, dependiendo de un responsable distinto al existente antes de materializarsela baja laboral, y se propone adscribir a la actora con el mismo puesto de técnico superior en gestión a la sección del servicio de vivienda pública bajo la dependencia de jefe de dicha sección, todo ello como consecuencia de la denuncia de acoso formulada por la trabajadora, que concluyó con sentencia desestimatoria. Por lo tanto, siendo pacífico que tanto la actora como el codemandando cumplían el requisito de haberlos desempeñado con anterioridad, el acuerdo de la comisión de retribuciones está vinculado, en el caso, al de prevención de riesgos laborales de 3-7-15, y que la medida propuesta por la comisión de investigación , fue que la reincorporación de la actora, caso de producirse, fuera de manera transitoria, dependiendo de un responsable distinto antes de materializar la baja laboral, procediéndose adscribir a la actora con el mismo puesto de técnico superior en gestión a la sección del servicio de vivienda pública bajo la dependencia del jefe de dicha sección. Suerte adversa corrió asimismo el segundo motivo a propósito de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en que reúne los requisitos precisos para la adjudicación de la plaza con preferencia a cualquier otro trabajador por cuanto ostentaba mejores condiciones de acuerdo con las previsiones de la convocatoria, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de abril de 2013 (rec. 4639/12), desestimatoria del recurso de AENA interpuesto frente a la sentencia que estimó la pretensión rectora de autos. La demandante planteó demanda en la que solicitaba que se declarara su derecho a que le fuera adjudicada la plaza de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el Aeropuerto de Barcelona, a la que había optado en proceso de promoción interna, al haber superado las pruebas y obtener la mejor puntuación, después de la renuncia de la otra candidata. La Sala en sintonía con la decisión del Juez de instancia, señala que la demandante acreditó los requisitos para que fuera adjudicada la plaza a la que se presentó, sin que constara que la fase 4ª del concurso fuera eliminatoria, por lo que, tras la renuncia de la trabajadora que tenía más puntos, se le tendría que haber adjudicado, dado que era la persona que tenia mejor puntuación.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, más allá de afirmaciones genéricas y de la invocación de principios constituciones aplicados a supuestos que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, a lo que se anuda que se trata de procesos de promoción distintos, en entidades diferentes --Administración autonómica vs empresa pública--, y convenios colectivos de aplicación diversos.

En efecto, en la sentencia de contraste, la demandante sostiene que reúne los requisitos mínimos para que le fuera adjudicada la plaza, en concreto se discute la valoración de la fase 4ª y última del proceso, pues frente a los 15,06 puntos obtenidos, AENA sostenía la necesidad de alcanzar 50, afirmación que no comporte el órgano jurisdiccional de la suplicación, dado que tal extremo no obraba en las bases de la convocatoria, ni se confería a dicha fase con carácter eliminatorio, por lo que tras la renuncia de la trabajadora con mejor puntuación que la actora, era ella la que reunía la mejor puntuación para ocupar la misma. Y esta situación no es comparable con la sentencia recurrida, en la que, como anticipamos, no se trata de un régimen de provisión de puestos, y sí de adscripción temporal para la realización de funciones que llevan anudado el percibo de complemento, resultando pacífico que tanto la demandante como el codemandado cumplían el requisito de haberlo desempeñado con anterioridad, quedando preterida la actora a la vista del informe técnico de prevención de riesgos laborales y las medidas propuestas por la comisión, todo ello en el contexto de una previa denuncia por acoso laboral. Lo expuesto hace lucir que ninguna identidad concurre entre las sentencias en contraste a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso va destinado a denunciar que por parte de la sala de origen se ha obviado el valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 2013 (rec. 725/13). En el caso la trabajadora ya había obtenido pronunciamiento judicial a su favor por acoso empresarial en proceso seguido por la modalidad de tutela de los derechos fundamentales. A su reincorporación, considera que nuevamente está siendo sometida a acoso laboral o mobbing y plantea un segundo proceso por la misma modalidad de tutela de los derechos fundamentales. El Juzgado desestima la demanda y la Sala, estimando en parte el recurso de la demandante, considera que se ha vuelto a producir el acoso tras la reincorporación de una baja, calificada como accidente de trabajo. Estima en parte varias reformas fácticas, para seguidamente exponer las notas que caracterizan al acoso laboral que siempre supone un atentado a la integridad personal. Así las cosas, y evaluando solamente el periodo posterior a la reincorporación tras sentencia, la Sala considera constatado el acoso esencialmente por las actas de infracción que levantó la Inspección de Trabajo y que hacen ver una supervisión y control personalizado de la trabajadora en relación con sus compañeros, negativas a cambios de turno que se admiten a los demás o problemas para adjudicación de comisiones por ventas (es dependienta). Explica el valor presuntivo y probatorio de tales actas, cuyas afirmaciones fácticas entiende que no se han desvirtuado en el proceso. Fija una indemnización adicional por tal vulneración, considerando que la demandante ya ha sido declarada en IPT por accidente de trabajo.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, principalmente, porque las pretensiones planteadas son diversas, y frente a una sentencia --referencial-- que trae causa de demanda articulada en la modalidad de derechos fundamentales, derivada de una situación de acoso laboral o mobbing, en la sentencia recurrida se ventila a través del proceso ordinario, una impugnación de adjudicación de plaza. Además, resulta inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas en relación con la presunción de veracidad de las actas de Inspección, presunción que ambas sentencias reconocen, y lo que ocurre es que cada sentencia valora el contenido del acta respectiva y toma en consideración el conjunto de la prueba practicada.

Por lo pronto, en el caso de la sentencia referencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo no se han desvirtuado de contrario y, en consecuencia, se consideran acreditativos de una situación de acoso en el trabajo. No en vano, esa presunción legal de certeza de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, y dicha presunción de veracidad de las actas de la inspección no quedó desvirtuada en el caso. En la sentencia recurrida, no se desconoce cuanto terminamos de relatar, pero el fracaso del motivo vino provocado porque la meritada presunción de certeza, no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, que es lo que se pretendió hacer valer a través del correspondiente motivo de suplicación en el caso. Por lo tanto, no existe doctrina a unificar, resultando que las distintas soluciones alcanzadas no derivan del desconocimiento de la presunción legal de certeza de las actas de la Inspección.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción en los dos motivos planteados e insistiendo en los elementos de identidad, pero, pese a ello, no ha podido lograrlo, pues es incuestionable que siguen concurriendo las diferencias sustanciales apreciadas entre las situaciones de hecho contempladas en cada caso y las causas de resolver. Trata la recurrente de llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, pero ello es contrario a la doctrina de esta Sala expuesta en el primer fundamento.

CUARTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. Sin costas, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inmaculada, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 980/17, interpuesto por D.ª María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 617/16 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada contra la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y D. Fulgencio, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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