ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10806A
Número de Recurso1264/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1264/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1264/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Euroseseña 2002 S.L. presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2016 en el que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 163/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1143/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier García Guillén, en nombre y representación de Euroseseña 2002 S.L., presentó escrito de fecha 19 de abril de 2016 personándose ante esta sala en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Gialsa Recaudación S.L., presentó escrito de personación de fecha 29 de abril de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del párrafo primero del artículo 1281 y 1544 ambos del Código Civil.

Sostiene el recurrente que el objeto de debate en el proceso versa sobre el contrato de prestación o arrendamiento de servicios suscrito el 12 de abril de 2007 entre las partes, y que la sentencia recurrida califica e interpreta erróneamente la relación jurídica negocial que une a las partes litigantes y resuelve que el objeto de la reclamación sería el importe de los gastos de urbanización realizados o las obras de urbanización, cuando no cabe duda alguna que estamos en presencia de un contrato de los regulados en el artículo 1544 del Código Civil.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos de desarrollo del motivo. La sentencia recurrida declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda y de la reconvención, porque considera que la actuación del agente urbanizador, definido en el art. 117 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU) es una figura de naturaleza administrativa cuya actuación lo es por cuenta de la Administración y que puede, por ello, imprecar el auxilio de la administración por cuenta de quien actúa para proceder al cobro, incluso por la vía de apremio, de las cantidades de cada propietario deba abonar como contraprestación a la labor de urbanización. Valora, además, que las normas que según la demanda sustentan la pretensión se integran en la LOTAU. Siendo esta la razón decisoria, la construcción del recurso de casación sobre la cita de los arts. 1281 y 1544 CC elude la esencia procesal de la sentencia recurrida, que es ajena al recurso de casación. Como indica la STS 645/2017, de 24 de noviembre, cuando el litigio tiene una cuantía inferior a 600.000 euros, solo tiene acceso a casación por la vía del interés casacional y «[e]n tal caso, para que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se admita el recurso de casación (disposición final decimosexta, apartado primero, regla quinta), pues la inadmisión de este determina la del recurso extraordinario por infracción procesal».

TERCERO

Conforme a lo expuesto, la inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE, señalar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)

.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede la condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Euroseseña 2002 S.L. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 163/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1143/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Illescas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR