ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10796A
Número de Recurso1793/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1793/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1793/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Código Arquitectura S.L.P. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 911/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de Junta de Compensación PAU PP 8 El Lucero de Alcorcón, en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Alejandro Buiza Medina, en nombre y representación de Código Arquitectura S.L.P., en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad en concepto de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios consistentes en la dirección facultativa de las obras de urbanización de un sector (público y privado), además de la coordinación de la seguridad y salud en tales obras, así como en concepto de indemnización derivada de la cláusula penal pactada para el supuesto de que la dueña de la obra (demandada y aquí recurrida) desistiera del contrato si causa justa.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada abonar a la demandante la suma de 42.137,36 € en concepto de pago de trabajos de coordinación de seguridad y salud, y por la dirección facultativa. Y no estimó la pretensión referida a la cláusula penal.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la parte demandada, y estimando en parte el recurso interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia en el único extremo de elevar la suma de 42.137,36 € a la de 46.990,75 €.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1258 en relación con el art. 1283 CC, así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta. Alega la recurrente que la sentencia recurrida crea una obligación a la arrendadora de servicios que no fue pactada, cual es que el arquitecto director de obra ha de defender los intereses económicos de la propiedad frente al contratista constructor, exigiéndole conocer los precios del contrato de la obra, así como no dar el visto bueno a certificaciones que contengan partidas no pactadas o a un precio no pactado para una partida incluida en la misma. Así, con base a la exigencia de dicha obligación que el tribunal de apelación considera incumplida por la recurrente, considera justificada la resolución del contrato por parte de la dueña de la obra, aquí recurrida, y desestima la pretensión de la recurrente tendente a reclamar la penalización pactada para el supuesto de resolución unilateral injustificada.

En el motivo segundo se denuncia de manera subsidiaria la infracción del art. 1124 CC, así como la jurisprudencia que lo aplica e interpreta en el sentido de que el incumplimiento de una obligación que no es esencial no faculta para resolver el contrato. Alega la recurrente que el incumplimiento que se le imputa se referiría en todo caso a una obligación accesoria al contrato de dirección facultativa de una obra, y por tanto, dicho incumplimiento leve y subsanable no impediría la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato, ni la condena de la recurrida, dueña de la obra, del pago de pena convencional pactada para el caso de desistimiento injustificado del contrato.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) porque lo que está impugnando en ambos motivos es la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, la Audiencia Provincial realiza una interpretación del contrato suscrito entre las partes litigantes, de prestación de servicios consistentes en la dirección facultativa de las obras de urbanización de un sector (público y privado), además de la coordinación de la seguridad y salud en tales obras, en orden a determinar el alcance del contenido del mismo y concluye que:

[...] el servicio profesional de la dirección facultativa, respecto de una obra de urbanización de un terreno, prestado por una sociedad integrada por ingeniería y arquitectos, no tiene que estar minuciosamente detallado en el contrato ni en el pliego ni en la legislación administrativa.

Los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC).

» No cabe duda que corresponde, a la dirección facultativa de una obra, la defensa de los intereses económicos de la propiedad frente o contra el contratista constructor. E incumple esta obligación si da su visto bueno y conformidad a una certificación de obra que le pase el contratista constructor y contenga partidas no pactadas o un precio no pactado para una partida incluida en la misma.

» Y es en este extremo en el que radica el incumplimiento de obligaciones por parte del arrendador. Pues dio su conformidad a unas certificaciones en las que el precio por partida de tierra removida que se incluía era el pactado para transporte a vertedero siendo así que la tierra no se transportaba (parte de ella) a vertedero alguno sino que se usaba de relleno en otras parcelas de la propia obra. Luego no le correspondía el precio de transporte a vertedero sino otro más bajo.

» Es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento obligacional grave y de naturaleza resolutoria, que justifica que no se le aplique la cláusula penal pactada a la propiedad, por no concurrir el supuesto de hecho previsto en la misma (poner fin unilateral y sin causa justificada al contrato).

» Es irrelevante e intrascendente dónde aparecieran recogidos los precios de la obra (no en el proyecto sino en el anexo al contrato), o que el arrendador no hubiera intervenido en la fijación. Lo determinante es que el arrendador, como buen profesional, tenía que conocerlos y, conociéndolos, no podía dar su conformidad a unas certificaciones de obra que recogía un precio para una partida distinta de aquello para lo que estaba pactado».

Cuestión de interpretación contractual es lo que en el fondo la parte recurrente plantea en el motivo primero, respecto a si la obligación cuyo incumplimiento se le imputo, era o no contenido del contrato, como también cuestión de interpretación es la calificación de dicha obligación como accesoria o no a efectos de la trascendencia que conllevaría su incumplimiento.

Pues bien, es doctrina de esta sala que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009). Y en este caso, no se aprecia que la interpretación sobre el contenido del contrato realizada por la Audiencia sea ilógica, ilegal o arbitraria.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Código Arquitectura S.L.P., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 911/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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