SJCA nº 1 167/2018, 18 de Octubre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1055
Número de Recurso116/2018

S E N T E N C I A nº 000167/2018

En Santander, a 18 de octubre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 116/2018, en el que actúan como demandantes don Cirilo, doña Olga, don Demetrio, don Donato y doña Rosa, representados por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y asistido por la letrada Sra. Sierra Moreno, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Echevarría Obregón presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 30-1-2018 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 17-5-2017 que acuerda la pérdida de la exención del IBI en los inmuebles con referencia catastral NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 16 de octubre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3381,85 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes recurren la resolución municipal que acuerda no aplicar la exención del IBI del art. 62.2.b) TRLHL a los inmuebles con referencia catastral NUM000 y NUM001 por pérdida sobrevenida de los requisitos normativos. Tal exención había sido declarada en sentencia firme de este Juzgado de 1-9-2014 PA 70/2014 al formar parte de un edificio declarado bien de interés cultural. La resolución deja de aplicar la exención al entender que están arrendados a terceros que ejercen en ellos actividad económica por lo que entra en juego la excepción de la exención. Los actores sostienen que no es una correcta la interpretación del precepto que se refiere a actividades económicas del sujeto pasivo y no de terceros inquilinos, citando jurisprudencia.

El ayuntamiento se opone sosteniendo que es una exención objetiva por lo que deja de aplicarse cuando el bien está afecto a actividades económicas, con independencia de quienes las desarrollen, el propietario o terceros. Por ello, la discusión no es ni el alcance de la sentencia anterior, ni que efectivamente el alquiler de bienes inmuebles no es actividad económica, sino que se trata de bienes en los que se desarrollan esas actividades, aún por terceros.

SEGUNDO

Como quedó delimitado en la vista, se suscita una cuestión eminentemente jurídica sobre el alcance de la exención del art.62.2.b) TRLHL pues no hay discusión fáctica. Así, los bienes inmuebles forman parte de un edificio declarado BIC al que se aplica la exención, como ya dejó sentado la anterior sentencia. Ahora bien, esta no resuelve la actual controversia, pues nada dice ni decide sobre si en esos bienes se ejecutan o no actividades económicas. El reconocimiento al derecho a la exención respecto de estos bienes es obvio que solo alcanza al límite temporal de la cosa juzgada de esa sentencia, es decir, mientras se mantengan las condiciones legales de la exención que fueron objeto de enjuiciamiento o no cambie la norma, pero no a perpetuidad por haberse declaro una vez, con independencia de esas circunstancias.

Así, no se discute que los actores alquilan los bienes a terceros que desarrollan en ellos actividades económicas de arquitectura correspondientes a varios epígrafes del IAE.

También hay que decir que el recurso, formalmente, solo se dirige contra las dos resoluciones citadas, pero en el suplico se pide la anulación de otros actos distintos como son las mismas liquidaciones del IBI, si bien en el EA constan diversos recursos al respecto.

La parte actora entiende que es aplicable la exención aun cuando el inmueble se arriende a terceros que ejercen una actividad económica pues la excepción debe referirse a las actividades que desarrolla el propio sujeto pasivo. Así lo deduce de la EM de la Ley 16/2012 y doctrina jurisprudencial que cita, STS 10-12-2015 rec. 3568/2014 y STSJ de Galicia de 18-6-2014. En apoyo de su postura argumenta que el arrendamiento no es una actividad económica, sino que en la LIRPF y su reglamento tributa como rendimientos de patrimonio inmobiliario.

Frente a ello el Ayuntamiento no discute que el edificio sea un BIC y proceda aplicar la exención (cosa juzgada) y de hecho la resolución sigue aplicándolo al resto de inmuebles de ese edificio. Pero en los dos indicados se desarrolla una actividad económica. No se pretende ni se defiende que esa actividad sea el arrendamiento, dando la razón al actor en la doctrina que cita. Lo que afirma es que la actividad económica es la que ejercen los terceros inquilinos y basta tal actividad aún de terceros para excluir al exención, porque es objetiva y se refiere al inmueble y no al sujeto pasivo.

TERCERO

El art. 62.2 b) TRLHL en la redacción vigente desde el 1-1-2013 por Ley 16/2012 dispone que " 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , e inscritos en el registro general a que se refiere su art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley .

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio .

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. "

La EM de la Ley 16/2012 explica que " En relación con los tributos locales, en primer lugar se excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.

Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la...

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