SJMer nº 1 235/2018, 27 de Julio de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2627
Número de Recurso106/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2018

SENTENCIA Nº 235/2018

En Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrado-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 171 106/16-1 derivado de procedimiento concursal nº 106/2016, promovidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de los concursados D. Laureano y Dña. Leocadia, y por el MINISTERIO FISCAL, contra los concursados, y a los afectados por la calificación, D. Laureano y Dña. Leocadia, representados por la Procuradora Dña. Miriam Mompeán Bermúdez, y defendidos por la Letrada Dña. Fátima María Muñoz Sánchez, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2017 se dictó auto por este Juzgado por el que finaliza la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Administración Concursal se presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita sentencia por la que se declare el concurso como culpable con los siguientes pronunciamientos:

  1. -La declaración de culpabilidad de los concursados D. Laureano y Dña. Leocadia.

  2. - Que se determine como personas afectadas por tal calificación a D. Laureano y Dña. Leocadia.

  3. - La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación por un período de 3 años para administrar bienes o derechos propios o ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

  4. - La pérdida de cualquier derecho que tengan reconocido en el concurso como acreedores o contra la masa, así como a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas

Que en fecha 4 de octubre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal solicitando la inhabilitación de los afectados para la administración o representación de bienes ajenos por un período de tres años.

TERCERO

Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, evacuando el traslado conferido con fecha 23 de octubre de 2017, por la Procuradora Sra. Mompeán Bermúdez, en la representación que ostenta, se presentó escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición por los concursados D. Laureano y Dña. Leocadia, y solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados compareciendo todas las partes salvo el Ministerio Fiscal. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, y la demandada compareciente se opuso a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Se ejercita por la Administración Concursal (AC), y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación y como autores, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.1 y 2, y 165.LC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados comparecidos se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. - Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  2. - Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  3. - Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  4. - Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  5. - Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  6. - Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia."

    Como decíamos anteriormente, la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    No obstante, y a tenor de las propias apreciaciones contenidas en la demanda, así como al no haberse formulado petición alguna por la AC ni por el Ministerio Fiscal, en el presente caso, y dada la condición de los concursados de empresarios personas físicas, no concurren ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 164.2 LC, por lo que la calificación de culpabilidad viene determinada por las presunciones de dolo y culpa grave recogidas en el precepto siguiente.

    TERCERO.- Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando dispone lo siguiente: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. - Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  9. - Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

    Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que...

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