SJS nº 2 100/2018, 18 de Abril de 2018, de Gijón

PonenteSOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:3762
Número de Recurso106/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00100/2018

JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Gijón

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Araceli

ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ OR: AL:

DEMANDADO/S D/ña: Miriam, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: EMILIO ALVAREZ RIAÑO, , : ,

SENTENCIA Nº 100

En Gijón, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Gijón, los presentes autos nº 106/18 sobre despido, seguidos a instancia de doña Araceli, representada por la letrada doña Beatriz González Álvarez, contra Miriam, representada por el letrado don Emilio Álvarez Riaño. Igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal, que no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - El 23 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón demanda sobre despido, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo .- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse las pruebas admitidas y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La trabajadora demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada como empleada del hogar desde el día 6 de septiembre de 2017, con un contrato de trabajo temporal de 6 de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2018 de trabajadores del servicio de hogar a jornada completa para la realización de funciones de cuidado de un bebe. Su jornada era de 40 horas semanales y su salario diario de 28,33 euros.

La relación jurídica laboral era de carácter especial e incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1.424/85 de 1 de agosto y la trabajadora prestó servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde la fecha indicada.

Segundo.- El día 16 de enero de 2017 la demandada le pone a la firma sorpresivamente a la trabajadora dos documentos, que ésta efectivamente firma en menos de diez minutos y que tienen el siguiente contenido:

"Trabajadora: DOÑA Araceli

NIF: NUM000

En Gijón, a 16 de enero de 2018

- Da Miriam, mayor de edad, con NIF. NUM001, en calidad de empleadora en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha de 6-09-2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el DESESTIMIENTO del empleador.

Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día de hoy 16 de enero de 2018, que será el último de prestación de servicios.

En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 230,50 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente.

Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 276,50 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de siete días.

Le ruego se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación".

Y el segundo:

" DOCUMENTODE LIQUIDACION Y FINIQUITO

En GIJÓN, a 16 de enero de 2017

La empleada de hogar, Dª DOÑA Araceli, con NUM000, declara que da por terminada su relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar que ha mantenido hasta la fecha con Dª Miriam, mayor de edad, con NUM001, y que ha percibido las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican:

Salario neto del periodo del 1 al 16 de enero/2017, incluidas pagas extras 481,33 eu.

Vacaciones devengadas..........................330,00 eu.

Indemnización por extinción del contrato por desistimiento.....230,50 eu.

Indemnización por falta de preaviso de siete días.............276,50 eu.

TOTAL 1.318,33

Declara igualmente que queda así indemnizada y liquidada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, que se da por extinguida, manifestando expresamente que nada tiene que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empleadora.

Lo que firma en prueba de conformidad en la fecha y lugar arriba consignado."

Tercero.- En la misma tarde en que se le entregó a la trabajadora los documentos y la liquidación del contrato, ésta envió a su empleadora una comunicación de mensajería instantánea proponiéndole que reconsideran el despido si iniciaba un período de incapacidad temporal, oferta que rechazó la demandada, remitiéndole al desempleo.

Cuarto.- La actora acude el día 1 de diciembre de 2017 al servicio de Obstetricia con cita previa las 9,20 para una ecografía y ese mismo día por la noche acude al servicio de urgencias del HOSPITAL000 por metrorragia 1 T en ese momento era gestante de 12+5.

En fecha 9 de diciembre de 2017 a las 14:28 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital por sangrado de 1er trimestre.

El jueves 11 de enero tiene cita en el servicio de obstetricia para realización de ecografía donde se visualiza un hematoma retroamniótico de 6x 2 mm por lo que se le recomienda reposo por riesgo de aborto.

Quinto.- Durante el mes octubre y de noviembre y diciembre en varias ocasiones la demandante llegaba tarde al trabajo

La demandante comunicó en los primeros días de noviembre que se encontraba embarazada. Igualmente comunicó que parte de los días en que se retrasó al inicio de la jornada fue debido a la necesidad de acudir al médico para atender su embarazo.

Sexto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 22 de febrero de 2018, terminando el mismo sin avenencia entre las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Gira la controversia entre las partes, en primer lugar, sobre el valor liberatorio del finiquito suscrito por la demandante en el caso de autos. Sobre la eficacia liberatoria del documento finiquito se ha pronunciado la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998), que parte de que el citado documento "en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras STS 23 junio 1986, 23 marzo 1987), una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocido por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". Pero precisa el TS que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita". Para ello, la sentencia parte, de que "el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986) ... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad ...".

La sentencia de 22 de...

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