STSJ País Vasco 25/2018, 16 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2018
Número de resolución25/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/000890

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0000890

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 42/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 42/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2018

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URÍBARRI, en nombre y representación de Luis Antonio, bajo la dirección letrada de Dª. IDOIA URQUIAGA ARRATE, contra la sentencia de fecha 32 de Abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal abreviado 7/2018, por el delito de lesiones y robo con violencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrda Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta - dictó con fecha 23.04.18 sentencia nº 24/18 en la que constan como hechos probados :

"Probado y así se declara que Luis Antonio , nacido en Bilbao el día NUM000 de 1993 , mayor de edad y con D.N.I nº NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20/11/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (ejecutoria nº 3268/13) por un delito de lesiones, sobre las 01:30 horas del día 22/12/2016, con ánimo lesivo golpeó fuertemente a la cara da D. Argimiro, cuando ambos se hallaban en el interior del Pub New Bilbao sito en la C/ Uribitarte nº22 de Bilbao. Como consecuencia de la agresión el Sr. Argimiro cayó al suelo donde el encausado continuó golpeándole, sin que se haya probado aprovechara para apoderarse del teléfono móvil del perjudicado así como de su cartera y 110 euros, continuando golpeándole dándole patadas y puñetazos.Inmediatamente el encausado abandonó corriendo el lugar.

Dº. Argimiro como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular compleja bilateral (fractura conminuta del cuerpo mandibular izquierdo) , fractura con luxación anterior del cóndilo mandibular derecho, fractura conminuta de la rama mandibular derecha , fractura de la apófesis estiloide derecha,herida incisa en región frlontal media, herida inciso contusa en región interna de labio inferior , las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa,sutura en la frente,intervención quirúrgica de las fracturas mandibulares bajo anestesia general (reducción de fracturas mandibulares bilaterales mediante abordaje submandibular bilateral, fijación con material de osteosíntesis y colocación de tornillos de fijación con posterior retirada de los tornillos , invirtiendo en su sanidad un total de 130 días de los cuales 31 de perjuicio personal básico no impeditivos, 90 impeditivos y 9 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave/de hospitalización.

Residuan como secuelas:material de osteosíntesis a nivel de mándibula compatible con grado moderado ; limitación de la apertura de la articulación temporo- mandibular:apertura máxima entre 31 y 45 mm compatible con grado moderado; refiere hipoestesia limitada a la región mentoniana situada debajo del labio inferior izquierdo.Cicatrices :cicatriz lineal en la zona media de la región frontal de 3 cm de longitud y dirección oblicua a la linea media del cuerpo, con superficie ligeramente deprimida;cicatriz linealde 6 cm y corma curca que recorre la región cervical izquierda-;cicatriz lineal de 15,5 cm iniciada en región preauricular derecha hasta la zona del lóbulo auricular continuando hasta región cervical derecha.

El perjudicado efectua reclamación tanto por las lesiones causadas como por los objetos sustraidos,habiéndose consignado por el acusado la suma de 1.500 euros para tal fin.

El teléfono móvil sustraido fue hallado en poder de D. Ismael y entregado al perjudicado .

Argimiro ha incurrido en gastos sanitarios no determinados."

y cuyo fallo dice textualmente :

" Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado D. Luis Antonio , por el delito de lesiones del art.150 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reparación del daño, a la pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Argimiro en la cantidad de 34.094 euros como indemnización de perjuicios.

Y Debemos ABSOLVER Y ABSUELVO , al acusado D. Luis Antonio del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Antonio en base a las alegaciones que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 23 de abril de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas, indemnización al perjudicado y al pago de las costas procesales que ya hemos recogido en los Antecedentes de la presente resolución, absolviéndole del delito de robo con violencia, contra dicha sentencia de la Audiencia, decíamos, interpone recurso de apelación el condenado.

SEGUNDO

Sobre la base de tres alegaciones de apelación que no las apoya en precepto alguno que regula el actual recurso de apelación, y, que referidas --las dos primeras-- al derecho a la presunción de inocencia vulnerado por el Tribunal de instancia y a la calificación jurídica de los hechos probados -la tercera--, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.

Pese a los indicados y notorios déficits, entramos a analizar el contenido del recurso de apelación, comenzando por las dos primeras alegaciones del recurso en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sin negar los hechos por los que ha sido enjuiciado al reconocer su presencia en el lugar donde acaecieron y que "lanzó su mano hacia el Sr. Argimiro", causándole un único impacto, quien cayó al suelo y acto seguido abandonaron el lugar", el recurrente niega que de la prueba practicada en el juicio oral haya quedado probado que los hechos se produjeron como se relatan en la sentencia recurrida, por lo que entiende que no existe prueba de cargo suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia, ni más allá de una duda razonable que pueda concluir con la condena del acusado.

Alega que los agentes de la Ertzaina que depusieron en el juicio oral no vieron el acaecimiento de los hechos ni existe ningún testigo del local que pudiera relatar lo sucedido y que los indicios señalados por el Tribunal "a quo" incurre en contradicciones con las propias declaraciones del acusado y testigos vertidas en el plenario y sin señalar ninguna de tales contradicciones, refiere manifestaciones de estos testigos -- Ismael, Sara y Justiniano--, las cuales se habrán efectuado en el plenario pero, como veremos, en nada contradice con lo manifestado por el acusado y los referidos testigos, que de forma minuciosa lo recoge la Audiencia.

En fin, aunque la defensa del condenado invoca el tan manido derecho a la presunción de inocencia y afirme que no hay prueba suficiente, lo que en realidad realiza el recurrente es una nueva y subjetiva valoración de la prueba, distinta a la que realiza el Tribunal sentenciador y ajustada, lógicamente, a su particular y subjetivo interés.

Como ya hemos dejado consignado en nuestras resoluciones -entre otras-- de fecha 6 de marzo de 2018 (RAP 11/2018) y 31 de mayo de 2018 (RAP 29/18), cuando la parte recurrente enfrenta a la sentencia apelada una nueva relación de hechos, fundada en la propia valoración de la prueba practicada, ello "(...) no es posible asumir, porque, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no permite suplantar la valoración realizada por el tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir aquélla por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). De otro lado, el hecho de...

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