ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10724A
Número de Recurso3990/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3990/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3990/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 798/16 seguido a instancia de D. Alonso contra la empresa Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico Tecnológico (Fundación CEDDET) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la demanda de despido interpuesta y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de julio de 2017 (R. 505/17) revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda declara la improcedencia del despido manteniendo la condena al abono de cantidades. El actor prestaba servicios para la Fundación desde 2009 con categoría de titulado superior. El 4 de julio de 2016 la Fundación le comunicó mediante carta un despido objetivo alegando causas organizativas y económicas. En cuanto el actor tuvo conocimiento del despido acudió a las oficinas de la Fundación solicitando a la administrativa que le sellaran una petición de reducción de jornada por cuidado de familiar. La empleadora había reconocido al actor una reducción de jornada por cuidado de familiar en 2012, que había finalizado el 22 de enero de 2014.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación el trabajador alegó que la denegación de las pruebas documental y testifical solicitadas anticipadamente y ratificadas en el acto del juicio le generó indefensión. La Sala razonó que la parte había omitido en el desarrollo del motivo cualquier tipo de justificación sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y además el juzgado resolvió por auto su veneración con anterioridad a la celebración del juicio, y si bien no consta su notificación antes de la celebración del juicio no constar que reiterar a la práctica de los medios de prueba ni formulará protesta ante su no práctica. Alegó además el recurrente que en el supuesto de reducción de jornada por guarda legal de un mayor impedido es suficiente para declarar la nulidad del despido. La Sala concluyó que procedía la desestimación del motivo alegado, ya que el actor no había ni siquiera solicitado esa reducción de jornada por cuidado de un mayor con discapacidad con anterioridad ni simultáneamente a la notificación del despido, ni tampoco que en esa fecha disfrutase de una reducción de jornada, ya que la anteriormente concedida había finalizado hacía más de 2 años.

Recurre el actor en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene como núcleo de contradicción determinar si la prueba debe proponerse en el acto del juicio o esta proposición de prueba es dispensable si hubiese sido solicitada con anterioridad. Invoca como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de julio de 2011 (R. 848/2010). El actor prestaba servicios con la categoría profesional de conserje para Jesús Palacios Servidis S.L. desde el día 27 de diciembre de 2005, dicho contrato fue prorrogado por dos veces, el día 26 de diciembre de 2006 y el día 26 de diciembre de 2007, percibiendo como salario diario a efectos de despido de 39'12 euros. Jesús Palacios Servidis S.L. tiene suscrito con Vanauto S.A. y con Autotomares S.L., sendos contratos civiles de servicios en fecha 11 de noviembre de 2007 en virtud de los cuales Jesús Palacios Servidis S.L. con su propio personal, entre el que se encuentra el actor, se obliga a realizar sus servicios de control de instalaciones de concesionarios de vehículos a las empresas antes citadas. La empresa dio de baja al actor el día 26 de diciembre de 2007, indicando "baja no voluntaria". El actor firmó el documento fechado el día 26 de diciembre de 2007 y en el mismo se indica que el trabajador recibe la suma de 510'72 euros correspondiente a la parte proporcional de vacaciones indicando que con dicha cantidad "declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa". La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que declaró la improcedencia del despido. En casación el actor reiteró la alegación realizada en suplicación de nulidad de lo actuado al haberse de denegado como medio de prueba el interrogatorio de parte lo que le hubiera permitido, según la parte, acreditar las horas extraordinarias realizadas y en consecuencia ampliar el importe de la condena. Esta Sala razonó que, la regla general es que la proposición de la prueba se haga en el momento procesal adecuado. En el supuesto analizado la prueba ya había sido solicitada con anterioridad al acto del juicio, sin embargo, la proposición no fue reiterada una vez concluida la fase de alegaciones, sino que fue solicitada cuando se estaba practicando la prueba de interrogatorio a instancia de la otra parte. La Sala concluyó que la denegación de la prueba, en este supuesto concreto, hubiera requerido una justificación adicional, ya que lo que se pretendía acreditar era relevante para el pleito y lo que se pretendía era que la otra parte pudiera hacer uso de la facultad recogida en el artículo 306 LEC, por lo que estimó el recurso y anuló la sentencia recurrida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la Sala establece una excepción al principio general de la proposición de la práctica de la prueba en el momento procesal adecuado en base a la relevancia de lo que se pretendía acreditar, y el hecho de que se trataba de un interrogatorio de parte que ya había sido solicitado previamente, no fue solicitado en la fase de alegaciones, pero si cuando se estaba practicando el interrogatorio a instancia de la otra parte. En la recurrida, por el contrario las pruebas solicitadas eran documental y testifical que habían sido solicitadas con anterioridad y denegadas mediante auto con anterioridad al acto del juicio, además la parte no reiteró la práctica de ninguno de estos medios de prueba ni formuló protesta alguna ante su no práctica.

El segundo motivo de contradicción planteado radica en si procede declarar la nulidad del despido y no la declaración de improcedencia en los supuestos de mujeres embarazadas y situaciones equivalentes protegidas como la reducción de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 (R. 247/2011). En ese la actora prestaba servicios como personal laboral para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, con antigüedad de 5/3/1999 y categoría de titulado medio. Y ello en virtud de contratos por obra o servicio determinado, siendo su objeto la prestación de servicios de información, gestión y asesoramiento en el contexto Plan de Vivienda --1998/2001 y 2002-2009--. Mediante comunicación del 1 de diciembre de 2009 se le notifica la extinción de su contrato de trabajo. La actividad laboral de la trabajadora se llevó a cabo en la Oficina de Información de Vivienda del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid, habiendo consistido esencialmente en el asesoramiento e información a los ciudadanos sobre todas las facetas relacionadas con la vivienda. Desde el 10 de septiembre de 2009 la actora se hallaba disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de dos menores de 12 años. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación afirma que no cabe calificar el cese como despido nulo porque la reducción de jornada no era incardinable en el artículo 37.5 ET y, por lo tanto, amparada en el artículo 55.5.b) ET, ni consta panorama indiciario alguno que abone solución diversa. Sin embargo, esta Sala en la sentencia ahora invocada de referencia concluye, con remisión a anteriores resoluciones, que "la finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental..." Por todo ello, se estima el recurso de la actora y se declara nulo el despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia recurrida no consta que el actor disfrutase de una reducción de jornada, pues la que le había sido concedida con había finalizado dos años antes, ni tampoco que hubiese solicitado la reducción de jornada por cuidado de un mayor con discapacidad con anterioridad ni simultáneamente a la notificación del despido. Mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que la actora se hallaba disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de dos menores de 12 años y concluye que la protección concedida por el art. 55.5 del ET a los trabajadores que disfruten de permisos por razones familiares, es objetiva y automática y por lo tanto la calificación del despido como nulo no necesita de prueba alguna de móvil discriminatorio, pero sobre la base del dato de que la trabajadora venía disfrutando de esta clase de permiso desde mucho antes de comunicársele su próximo cese.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 505/17, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 798/16 seguido a instancia de D. Alonso contra la empresa Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico Tecnológico (Fundación CEDDET) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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