ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10661A
Número de Recurso4824/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4824/2018

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4824/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Santiago Montejano Argaña, en representación de doña Brigida, mediante escrito fechado el 18 de junio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que falló la inadmisión del recurso contencioso-administrativo 304/2016, relativo a diligencias de embargo del 100 por 100 del usufructo de dos bienes inmuebles constituido a favor de la madre de la recurrente, doña Clemencia, notificado a la recurrente en su condición de titular del 50 por 100 de la nuda propiedad de dichos inmuebles.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas y jurisprudencia:

    2.1. El artículo 19.1.a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española [«CE»], el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. BOE de 10 de octubre de 1979) [«CEDH»], y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 85/2008, de 21 de julio ( ES:TC:2008:85); 52/2007, de 12 de marzo ( ES:TC:2007: 52), y 73/2006, de 13 de marzo (ES:TC:2006:73).

    2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2018 (recurso 42/2016; ES:TS:2018:1597), 8 de marzo de 2017 (recurso 4451/2016; ES:TS:2017:948), 9 de julio de 2013 (recurso 357/2011; ES:TS:2013:3829) y 21 de marzo de 2012 (recurso de casación 5651/2008; ES:TS:2012:2012).

    Razona que, si bien no es sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria, tal y como dice la sentencia recurrida, ostenta un interés legítimo en la impugnación de las diligencias de embargo, al ser no sólo propietaria de los bienes inmuebles sobre los que recae el derecho de usufructo embargado, lo que a su juicio justificaría ya su legitimación activa, contrariamente a lo que sostiene la Sala a quo, sino también ocupante de esa vivienda y garaje. Es evidente, dice, que sí le afecta el resultado del pleito, puesto que si la diligencia de embargo se confirma se procedería a subastar el derecho de usufructo, por lo que se vería abocada a desalojar su vivienda, así como sus padres y hermana que también residen en ella, de resultar adquirido por un tercero.

    Subraya que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han destacado el carácter inconstitucional de las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda apreciar cabalmente un interés legítimo y que, pese a ello, la sentencia recurrida justifica la falta de legitimación activa que aprecia desde el punto de vista de la "titularidad" de los derechos embargados, lo que se corresponde con la ya superada noción de interés directo, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos e incluso, tratándose de un derecho regulado en el artículo 6.1 CEDH, en su vertiente del derecho a un proceso equitativo, por lo que la infracción cobra la máxima relevancia. Afirma que este último precepto constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 CE, y les exige no interpretar de forma rigorista los preceptos de la LJCA que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos y respetar el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación «(Vid. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España)».

    De esta forma, dice, la sentencia recurrida sienta una doctrina, con vocación de aplicación general, que consiste en negar la legitimación activa cuando el accionante no sea titular del derecho embargado, pese a ser titular del bien sobre el que recae el derecho embargado, que no es conforme con la doctrina del interés legítimo, ni tampoco con el principio de interpretación no rigorista de los preceptos que regulan el proceso contencioso-administrativo.

    En fin, no le resulta baladí el hecho de que en la vía administrativa previa se le haya reconocido plena legitimación activa, habiendo sido desestimados las reclamaciones y recursos interpuestos por razones de fondo, por lo que, en contra de la posición sostenida en la sentencia recurrida, su interés legítimo ha sido apreciado tanto por la administración tributaria como por los tribunales económico-administrativos Regional de Canarias y Central.

  2. Razona que todas las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo, pues al no considerar que la titularidad y la ocupación de los bienes inmuebles sobre los que recae el derecho embargado -usufructo- determina un interés legítimo de la accionante, declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa [ artículo 69.b) LJCA] dado que la recurrente no ostenta la titularidad del derecho embargado.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque se dan las presunciones de las letras a) y b) del artículo 88.3 LJCA; las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, y, de entenderse por esta Sección Primera que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, apela al carácter de numerus apertus que deriva del artículo 88.2 LJCA, cuando indica que podrá apreciarse el interés casacional, "entre otras circunstancias" en las expresamente recogidas en dicho precepto.

    4.1. La sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], porque no la hay sobre la legitimación de quienes no siendo sujetos pasivos del impuesto del que trae causa el embargo ni titulares del derecho embargado, sin embargo ostentan la titularidad del bien sobre el que recae ese derecho, a fin de que se determine por este Tribunal Supremo si dicha titularidad se debe considerar como interés legítimo a efectos de legitimación activa. Reconoce que es copiosa la jurisprudencia sobre legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, pero no le consta desde la perspectiva que aquí se plantea. Y, en cualquier caso, de existir, entiende necesario, a la vista del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, que por este Tribunal Supremo se ratifique, complemente o, por el contrario, se revoque dicho pronunciamiento.

    4.2. La resolución judicial impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA], porque no existe jurisprudencia específica, pero sí existe copiosa jurisprudencia sobre la legitimación activa y la noción de interés legítimo que la preside, de la que, a su juicio, se aparta deliberadamente la sentencia recurrida para declarar la inadmisibilidad del recurso. Dicha noción -la de interés legítimo- es recogida en las sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia considera infringida [ vid. el punto 2.2 de este mismo hecho primero]. «Y, por tanto, al no considerarse por la sentencia recurrida que la titularidad de los bienes sobre los que recae el derecho embargado determina un interés legítimo a los efectos de legitimación activa, ello supone un apartamiento de la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, pues no expresa razonamiento alguno que justifique que no concurre dicho interés legítimo sino que se limita a acudir a la falta de titularidad del derecho embargado, que encaja en la noción de interés directo desterrado del actual art.19.1 LJCA» (sic).

    4.3. La resolución que se impugna sienta una doctrina sobre las normas que fundamentan el fallo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], al no considerar que la titularidad del bien sobre el que recae el derecho embargado determine un interés legítimo a los efectos de legitimación activa y, en consecuencia, vedar el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues impide a los titulares de los bienes afectados directa o indirectamente por una diligencia de embargo esgrimir motivos de oposición contra dichas diligencias ante los tribunales competentes, obligándoles a soportar de forma inexorable las consecuencias de su ejecución.

    4.4. La sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. «La cuestión que aquí se plantea tiene plena vocación de generalidad, pues la resolución que de la misma adoptara el Tribunal Supremo sería aplicable a todos los procedimientos tributarios en los que se dicten diligencias de embargo sobre derechos en los que el titular del derecho embargado y el titular del bien sobre el que recae tal derecho embargado no sean coincidentes, determinando así si la titularidad de los bienes sobre los que recae tal derecho embargado es susceptible de otorgar legitimación activa para accionar contra la diligencia, por lo que sería aplicable para el conjunto de ciudadanos sometidos al sistema tributario español que estuvieran en dicha posición. No cabe duda que el titular del derecho embargado tiene legitimación activa para accionar contra la diligencia de embargo, siendo preciso establecer si el titular del bien sobre el que recae el derecho embargado también la tiene o si, por el contrario, carece de legitimación tal y como establece la sentencia recurrida».

    4.5. Apela al carácter de numerus apertus que presenta la enumeración del artículo 88.2 LJCA, para el caso de que esta Sección Primera entendiera que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, arguyendo que el interés casacional objetivo viene justificado también por el alcance constitucional de los derechos en juego con las infracciones denunciadas.

  4. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, además de subrayar nuevamente que la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que examina la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo no aborda la cuestión jurídica planteada, afirma que existe al menos una sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que resuelve de manera favorable la legitimación ad causam para impugnar una diligencia de embargo, pese a no resultar el sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria de la que trae causa, como ocurre en el presente caso [«sentencia de 30 de marzo de 2015 (rec. 212/2014.), citada por esta parte en el escrito de alegaciones a la Providencia de inadmisión»], y sostiene que dicha contradicción pone de manifiesto la necesidad de dictar un pronunciamiento con vocación de aplicación general, en una cuestión como la suscitada que tiene alcance en el ámbito constitucional ( artículo 24.1 CE) e incluso en el Derecho Europeo, a través del artículo 6 CEDH.

SEGUNDO

1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. Doña Brigida, parte recurrente, y la Administración General del Estado, parte recurrida, han comparecido el mismo día 20 de julio de 2018, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Brigida se encuentra legitimada para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas y jurisprudencia que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica por qué su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque se dan las presunciones de las letras a) y b) del artículo 88.3 LJCA; las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, y, de entenderse por esta Sección Primera que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, apela al carácter de numerus apertus que deriva del apartado 2 de dicho precepto legal . También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida la Sala a quo sintetiza el objeto del recurso contencioso-administrativo:

El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la impugnación de la resolución del TEAC de 17 de diciembre de 2015 [R. G. 3768/2013], por la que se desestima el recurso de alzada promovido por Dª Brigida respecto de la resolución del TEAR de Canarias de 26 de abril de 2011, a su vez desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas por aquella planteadas frente a una diligencia de embargo de bienes inmuebles practicada el 21 de enero anterior, dentro del procedimiento de apremio de sendas liquidaciones tributarias en concepto de IRPF por importe de 183.174,25 Euros.

La resolución del TEAC inmediatamente impugnada, desestimó el recurso de alzada sobre la base de que las diligencias de embargo solamente pueden ser impugnadas por alguno de los motivos legales de impugnación recogidos en el artículo 170 de la Ley 59/2003, sin que en el caso concurriera ninguno de ellos, ya que la providencia de apremio fue debidamente notificada y recibida por Dª. Clemencia, madre de la reclamante.

Y la parte recurrente, no solamente alega que la providencia de apremio no había sido debidamente notificada, sino que respecto de la deuda tributaria determinante del embargo, impugna la liquidación efectuada, y el expediente de comprobación, así como la competencia de la inspección para actuar, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003.

El Abogado del Estado reproduce los argumentos de la resolución del TEAC

.

  1. Planteada en esos términos la cuestión litigiosa realiza las siguientes consideraciones en el fundamento de derecho segundo:

    1.- Las deudas tributarias provienen del IRPF del padre de la recurrente don Jose Ramón, ejercicios 2004 y 2005, que al no pagar en período voluntario, ni reclamar ni recurrir contra la misma ni pedida la suspensión de su eficacia, se dictaron las oportunas providencias de apremio, que se notificaron a la madre de la recurrente doña Clemencia, y como no pago en período voluntario, se procedió a dictar providencia de embargo y se llevó a cabo la oportuna diligencia de embargo de bienes de la citada señora, consistente en el usufructo del 100% de una vivienda sita en CARRETERA000 NUM000- NUM001- NUM002, 38.350 Tacoronte Tenerife, y el usufructo de una plaza de garaje en la misma dirección.

    2.- Al parecer el 50% de la nuda propiedad de esta misma vivienda y plaza de garaje, se donó a la hoy recurrente por escritura pública de fecha 27 de abril de 2009.

    Analizando la notificación de la diligencia de embargo que se lleva a cabo, debe destacarse que la diligencia de embargo se produce sobre el 100% del usufructo constituido sobre dichos bienes inmuebles que tienen la condición de bienes privativos de la madre doña Clemencia, y que la nuda propiedad, en un 50% pertenece a doña Brigida.

    El día 7 de febrero de 2011, se notifica por correo certificado con acuse de recibo, en un segundo intento a doña Brigida, como nuda propietaria, y por tanto interesada, del 50% de los bienes embargados el día 21 de enero de 2011 a su madre doña Clemencia.

    Pero esta notificación, que no diligencia de embargo, lo es de la diligencia de embargo de 21 de enero de 2011, hecha sobre el usufructo que, sobre dichos bienes, tiene su madre titular del DNI NUM003.

    Esta notificación se lleva a cabo como interesada, no como obligada tributaria, y por haberlo así ordenado el artículo 76.3 del R.D. 939/2005.

    Para probar lo afirmado, basta con comprobar la diligencia de embargo llevada a cabo el día 21 de enero de 2011 y la notificación que de dicho embargo se hace a la actora el día 7 de febrero de 2011, que figuran en el expediente y que aquí se dan por reproducidas

    .

  2. Al amparo del artículo 33.2 LJCA planteó a las partes, mediante providencia de 15 de marzo de 2018, en sustancia, si estimaban que el recurso contencioso- administrativo podía ser inadmitido porque la recurrente carece de legitimación activa para interponerlo contra la diligencia de embargo del derecho de usufructo que tenía su madre sobre los bienes de los que tenía el 50 por 100 de la nuda propiedad, y por resultar inadmisible, en todo caso, al ser objeto de impugnación un acto de notificación que no podía ser impugnado en este orden jurisdiccional. Tras dejar constancia de las alegaciones efectuadas por los contendientes en el fundamento tercero, en el siguiente decide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con la siguiente argumentación:

    Como ha quedado razonado, la hoy actora, doña Brigida, no está legitimada activamente para la interposición del presente recurso, ya que no es titular de los derechos embargados, usufructo sobre determinados bienes, respecto de los cuales, ella es titular solamente del 50% de su nuda propiedad. Al ser objeto del presente recurso las diligencias de embargo del usufructo indicado, queda demostrado que no se encuentra legitimada activamente. Lo que determina la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo planteado, conforme al mencionado art. 69 b) LJCA. Sin que las alegaciones hechas por la parte actora en el trámite conferido mediante providencia de 15 de marzo pasado, puedan servir de fundamento en sentido contrario, atendido el objeto del embargo y el del recurso jurisdiccional entablado frente a la resolución que, poniendo fin a la vía económico-administrativa, vino a confirmar dicho acto de gestión recaudatoria, frente al cual, en cualquier caso y sin perjuicio de lo expuesto, solamente cabría oponer las causas tasadas de impugnación establecidas en el art. 170 de la Ley General Tributaria, tal y como puso de manifiesto la resolución del TEAC inmediatamente impugnada

    (FD cuarto).

  3. Doña Brigida denuncia que con tal decisión la sentencia recurrida infringe: (i) el artículo 19.1.a) LJCA, en relación con los artículos 24.1 CE y 6.1 CEDH y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 85/2008, 52/2007 y 73/2006, y (ii) la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2018 (recurso 42/2016 ), 8 de marzo de 2017 (recurso 4451/2016), 9 de julio de 2013 (recurso 357/2011) y 21 de marzo de 2012 (recurso de casación 5651/2008), al no considerar que la titularidad y la ocupación de los bienes inmuebles sobre los que recae el derecho embargado -usufructo- determina un interés legítimo de la accionante y declarar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por su falta de legitimación activa.

    5 . Reconoce reiteradamente que es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que examina la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, pero insiste en no existe jurisprudencia que aborde la concreta cuestión jurídica aquí planteada.

TERCERO

1. En el recurso de casación preparado no concurre la invocada presunción del artículo 88.3.b) LJCA, puesto que no se cumplen los requisitos que la consolidada doctrina de esta Sección Primera exige para entender que la resolución judicial recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea; a saber: «en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta» [ vid., por todos, el auto de 8 de marzo de 2017, RCA/40/2017 (ES:TS:2017:1802A), FJ tercero, el que allí menciona, y el auto de 9 de marzo de 2018 (recurso de queja 6/2018; ES:TS:2018:2571A), FJ segundo].

  1. Concurre en cambio la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA, puesto que la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que examina la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo no aborda la concreta cuestión jurídica aquí planteada, por lo que podría ser completada, pero también es criterio consolidado de esta Sección Primera que la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general no se justifica sobre hechos singulares que difícilmente se repetirán, pues faltaría la nota de generalidad que exige la presencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que en tales casos el asunto manifiestamente carecerá del que legalmente pudiera presumírsele, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017; ES:TS:2017:5774A, FJ Tercero. 4 y 5) y 4 de abril de 2018 (RCA 891/2018; ES:TS:2018:3542A), FJ Tercero, entre otros].

  2. Esto es lo que acontece en el recurso de casación preparado, a juicio de esta Sección Primera, porque no es tanto si el titular del 50 por 100 de la nuda propiedad de los inmuebles sobre los que recae el derecho de usufructo embargado está legitimado para recurrir la notificación de la diligencia de embargo de ese derecho del que no es titular, efectuada por la Administración tributaria en cumplimiento del artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) -«RGR»- [«Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares [...]»], cuanto si ostenta un interés legítimo para oponer a esa diligencia de embargo dirigida a una persona distinta los motivos tasados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), e incluso otros no previstos en dicho precepto, pese a que no es obligado tributario al pago, teniendo en cuenta que el artículo 76.5 RGR literalmente dispone que «[e]l embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria »; pese a que en el caso de autos se constata que «[l]as deudas tributarias provienen del IRPF del padre de la recurrente [...], ejercicios 2004 y 2005, que al no pagar en período voluntario, ni reclamar ni recurrir contra la misma ni pedida la suspensión de su eficacia, se dictaron las oportunas providencias de apremio, que se notificaron a la madre de la recurrente [...], y como no pago en período voluntario, se procedió a dictar providencia de embargo y se llevó a cabo la oportuna diligencia de embargo de bienes de la citada señora, consistente en el usufructo del 100% de una vivienda [...] y [...] de una plaza de garaje», y pese a que no consta que la obligada tributaria al pago se opusiera a esa diligencia de embargo de su derecho de usufructo.

  3. El reconocimiento por la aquí recurrente de su condición de ocupante de la vivienda y garaje afectados, así como de que sus padres y hermana también residen en esa vivienda (página 5 del escrito de preparación), no hace sino abundar en la singularidad del caso, sin que esta consideración prejuzgue el acierto o desacierto del fallo de la sentencia recurrida.

  4. Es patente que si consideramos que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no lo apreciamos por ninguna de las circunstancias del artículo 88.2 LJCA invocadas, porque la singularidad del caso no permite entender nítidamente que la sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.a) LJCA], menos aún que pueda afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y el alcance constitucional de los derechos en juego, que la parte recurrente invoca al pairo del carácter de numerus apertus de las circunstancias enumeradas en el artículo 88.2 LJCA, no puede determinar la decisión de admitir o inadmitir a trámite un recurso de casación que se dirige contra una resolución judicial que inadmite a trámite un recurso contencioso-administrativo, puesto que en todas las de esa índole está en juego, a priori, un derecho constitucional, lo que abocaría a entender que todos los recursos de casación preparados contra resoluciones judiciales de inadmisión de recursos contencioso-administrativos presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consecuencia que con toda evidencia no está en la mens legislatoris.

CUARTO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, que se limitan a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/4824/2018, preparado por doña Brigida contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que inadmitió el recurso 304/2016.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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