ATS 1114/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10468A
Número de Recurso993/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1114/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.114/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 993/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1114/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se dictó sentencia de 28 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 74/2017, dimanante del procedimiento abreviado 444/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet, por la que se condena a Florencio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Verónica., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años, así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales, y se le absuelve de los delitos de lesiones y detención ilegal por el que también era acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Florencio formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 19 de febrero de 2018, en el recurso de apelación número 9/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Florencio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alejandro Buiza Medina, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba alguna que acreditase que la víctima actuó bajo intimidación o temor. Indica que la víctima no formuló denuncia alguna ni llamo a la Policía, sino que fue ésta avisada por terceras personas que pasaban por la calle, y que, además, se acogió a su derecho a no declarar.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 23 de abril de 2017, el acusado Florencio acudió al domicilio de su expareja sentimental Verónica., pese a que sabía, por notificación de 5 de marzo de 2017, que tenía prohibido acercarse a ella y a su domicilio a menos de 300 metros, en virtud de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet. Florencio permaneció en la vivienda de Verónica, desde la noche del día referido hasta la mañana del día siguiente, durmiendo ambos juntos y manteniendo relaciones sexuales. Al despertarse, se suscitó entre ambos una discusión, en cuyo transcurso Verónica se descolgó del balcón de su vivienda, hasta el del piso inferior, dirigiéndose Florencio a ella, con la expresión "vuelve a subir, o te mato". Los hechos fueron presenciados por una persona que avisó a la Policía. Mientras, Verónica volvió a subir a su domicilio. Una vez que llegó la Policía a la vivienda, Florencio se negó a abrir la puerta a su requerimiento, siendo preciso que acudieran los bomberos.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida esencialmente por la declaración del testigo presencial Jose Miguel., que pasaba por la calle en el momento de los hechos y que fue quien dio aviso a la Policía.

    La Sala de apelación afrontaba el presente supuesto sobre la base de que la persona que aparecía como víctima, Verónica, se había acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y en el Juzgado, y que, en la vista oral, había hecho un relato coincidente con el de Florencio y totalmente exculpatorio. A partir de esta contingencia, el Tribunal Superior estimó que ni las declaraciones de Verónica ni las de Florencio eran atendibles, y que, por el contrario, el testigo decía la verdad. Jose Miguel, la persona que había visto el incidente, era firme a la hora de afirmar que oyó voces y, cuando levantó la cabeza, vio a un hombre, el acusado, en un balcón y a una mujer, atemorizada, en el de abajo y que el primero se dirigía a ésta con la frase, "vuelve a subir o te mato".

    La Sala de apelación consideró que, a la apreciación del testigo, quien avisó a la Policía porque la escena no se le antojaba trivial, se le unían otras apreciaciones procedentes de los agentes, que acudieron al lugar de los hechos y que comprobaron, en general, el miedo que la presencia del acusado le inspiraba a la mujer. Así indicaban que la mujer manifestaba estar sola en la vivienda, cuando a través de la mirilla se apreciaba que Florencio estaba detrás de ella o, según el agente que protegía a Verónica a raíz de la orden de alejamiento, que la mujer sentía una gran dependencia, alternada con miedo, de Florencio. Por último, el Tribunal de apelación no fue ajeno al historial de violencia del acusado.

    Todo ello llevaba a estimar, correctamente, que la expresión plasmada en el relato de hechos probados no era una locución enfática, sino que cabía atribuirle un sentido intimidatorio real, a tono con la situación de miedo y temor de la mujer.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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