ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10646A
Número de Recurso2301/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2301/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2301/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 956/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Marchena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose María sucesor procesal del fallecido D Carlos Jesús, en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D. Serafin, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contrato de ejecución de obra. También, vía reconvencional, se ejercitó acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo, por tanto, la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante-reconvenida, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda principal, y desestimó la demanda reconvencional.

SEGUNDO

La parte demandada-reconviniente y apelada interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC que se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1091, 1101, 1016, 1124, 1125, 1544 y 1308 CC, invocando la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dado que nos encontramos, según el recurrente, ante un incumplimiento contractual definitivo de la obligación debida.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de 1091, 1101, 1016, 1124, 1125, 1544 y 1308 CC, invocando también la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto, según alega el recurrente nos encontramos ante un supuesto de cumplimiento defectuoso equivalente al incumplimiento definitivo (la obra no se puede reaccionar pues lo ejecutado lo es de tal manera defectuoso que impide el fin para el que se destina.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, en ambos motivos no identifica con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada ya que se citan de forma cumulativa la vulneración de una pluralidad de preceptos genéricos y heterogéneos del Código Civil, lo que induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

Además el desarrollo carece de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), pues no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas que se plantean, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 956/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Marchena.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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