ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10636A |
Número de Recurso | 2384/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2384/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2384/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Ramadán Inmuebles, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 14/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1083/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Ramadán Inmuebles, S.L., en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Teresa Saiz Ferrer, en nombre y representación de Inmuebles Hernanz, S.A., en concepto de recurrida.
Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra, solicitando que se declare ejercitada la opción de compra sobre una nave declare extinguido el arrendamiento sobre dicho inmueble y se declare que le precio de la compraventa a fecha 16 de abril de 2012 era de 281.541,49 € y que el 100% de los alquileres abonados desde entonces han de considerarse pago a cuenta del precio de la compraventa.
El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
La parte demandada y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta sala de 6 de julio de 2001, de 20 de mayo de 2005 ( n.º 380/2008), y de 5 de julio de 2006 (n.º 752/2006), y relativa al contrato de opción y las condiciones de ejercicio de la opción de compra que se da por concedida en la sentencia impugnada, en atención a las circunstancias que concurren en el supuesto de autos.
A lo largo del profuso desarrollo del motivo se resumen las sentencias de esta sala citadas, para a continuación exponer las circunstancias del caso presente, y concluir casi al final del motivo que han sido infringidos los arts. 1281, 1282, 1500, 1170 y 1171 y 1256 CC.
Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC). Es doctrina reiterada de esta que: "[...] al llevar a cabo un acarreo de normas que se denuncian infringidas, muchas de las cuales son heterogéneas, dejan de identificar con la mínima claridad y precisión exigibles cuál es la norma cuya infracción justificaría, en cada caso, la casación, sin que deba ser el tribunal quien lleve a cabo esta labor a la vista de la lectura del desarrollo del motivo.
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
"La mención, en un mismo motivo, de una gran variedad de normas legales, en muchos casos heterogéneas, como hace el recurrente en sus dos primeros motivos, es incompatible con la precisa identificación de la infracción normativa que podría justificar la casación" ( sentencia 97/2018, de 26 de febrero).
Ante un supuesto similar estamos en el presente caso, donde se citan al final del desarrollo del motivo una pluralidad de preceptos, de carácter heterogéneo que harían referencia a distintas infracciones posibles, lo cual hace indeterminada la infracción y carente de precisión y claridad al recurso.
Consecuentemente y pese a las alegaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ramadán Inmuebles, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 14/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1083/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.