ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10486A
Número de Recurso1173/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1173/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1173/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mercedes presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 573/14, dimanante del juicio ordinario n.º 596/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Carmen Echavarria Terroba, en nombre y representación de D.ª Mercedes presentó escrito ante esta sala con fecha 14 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de Formación Vital SL, presentó escrito ante esta sala con fecha 17 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta sala con fecha 10 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2018, se tiene por personada a la procuradora Sra. Capilla Montes en la representación de D.ª Salvadora.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. Las partes recurridas han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Mercedes interpuso demanda contra Formación Vital SL, D.ª Salvadora y D. Marcos en reclamación de 10.250,00 euros como consecuencia de la negligente actuación odontológica de los demandados, correspondiendo de la cantidad reclamada, 5.000 euros, a daños morales.

La parte demandada, Formación Vital SL, y los doctores Marcos y Salvadora, se opusieron a las pretensiones de la demanda negando la existencia de una conducta negligente por su parte, así como la inexistencia de pruebas sobre el mal resultado que ahora se alega.

La sentencia de primera instancia, apreció que la naturaleza del tratamiento odontológico contratado por la paciente, no lo fue estético sino curativo, por lo que lo calificó de arrendamiento de servicios y desestimó íntegramente la demanda con base en la inexistencia de pruebas que acrediten la conducta negligente de los demandados, y ello al valorar las periciales conforme a la sana critica, decantándose por los presentados por los demandados, refiriendo las razones de ello en la sentencia, concluyendo que según todas las periciales, el estado de la boca de la paciente era deficiente, permaneciendo mucho tiempo con prótesis removibles, lo cual pudo afectar a los implantes. Incluso matiza que aún calificado como arrendamiento de obra, el encargo, tampoco cabe condena pues como se ha quedado acreditado, la prótesis dental que debía ir sobre los implantes osteointegrados se finalizó pero no se colocó en la boca de la actora, pues ella misma desistió unilateralmente del tratamiento, por razones ajenas a la intervención de los facultativos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En la sentencia aquí recurrida se razona que 1. Respecto del incumplimiento contractual de Formación Vital SL, se resuelve que no se ha probado la existencia del incumplimiento alegado, y así la misma ha aportado la historia clínica de la paciente y de ella resulta que Formación Vital solo ofreció gratuitamente a la actora ajustar la prótesis removible o bien en caso de ser necesario, realizarle una nueva prótesis sin coste alguno, sin que conste que se le ofrecieran implantes gratuitos; también consta de la historia clínica, que la actora manifestó no querer "nada de quitar y poner", constando en dicha historia que se le explicó que la única opción era implantes y que dicho tratamiento no entra en la garantía al ser un cambio de tratamiento, y que conforme al indicado cambio, consta en la referida historia, se le hizo un presupuesto que refleja el precio de los tres implantes y que del mismo se reducía el coste de las prótesis movibles anteriormente realizadas, constando además el ingreso por la actora de 740,00 euros a la demandada, sin que se haya acreditado que dicho ingreso fuera simbólico. Entiende que no se ha acreditado ningún incumplimiento por parte de Formación Vital. 2 Por lo que respecta a la Doctora Salvadora y al doctor Marcos, considera que tampoco se ha acreditado su negligencia profesional. Así se indica en la sentencia que calificada de arrendamiento de servicios y no de obra la obligación del médico, pues lo contratado por la paciente no fue un tratamiento estético funcional, sino curativo; se ha probado que la doctora Salvadora no intervino en el tratamiento de los implantes, el cual fue realizado por el doctor Marcos, ya que aquella se limitó a hacer un diagnóstico y algún rebase, así como un tac, pero no intervino en el tratamiento; concluye la sentencia que no incurrió en mala praxis médica. Y por lo que respecta al doctor Marcos, que fue quién realmente realizó el tratamiento implantológico y conforme al informe pericial aportado a los autos, consta que este efectuó el trabajo profesional correctamente y que la paciente firmó el consentimiento informado para la realización de los implantes y que el tratamiento fue interrumpido por la paciente por discrepancias con el centro Vital Dent. Por ello se concluye que, frente a las alegaciones de la actora en tal sentido, no se ha acreditado manipulación del historial clínico de la paciente, actora y recurrente, ni que los trabajos se hayan efectuado con negligencia ni que se asumiera por la clínica llevar a cabo la rehabilitación dentro de la garantía, y sin coste, y ello por cuanto era un tratamiento de implantología distinto al anterior, constando en el presupuesto que es tratamiento distinto, y prestando el consentimiento informado, como consta en los autos. Añade la sentencia aquí recurrida, que incluso calificando el arrendamiento como de obra, tampoco procedería la condena al facultativo, porque como se acreditó, la prótesis dental que debía ir sobre los implantes osteointegrados se finalizó, pero no se llegó a colocar en la boca de la recurrente, al desistir ella unilateralmente, a falta exclusivamente de la colocación de la prótesis y por razones ajenas a los facultativos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo de casación. Se alega la infracción de los artículos 1101 y 1902 CC, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de la doctrina contenida en las sentencias de 11 de diciembre de 2001, y 29 de junio de 2007 a cerca de la responsabilidad médica y en concreto a los daños causados por tratamientos odontológicos. Así explica que cuando de la actuación médica no se deriva el resultado comprometido nace la obligación de reparar, por lo que es una obligación de resultado que tiene su asiento en el contrato de obra, frente a la obligación de medios propia del contrato de arrendamiento de servicios. Refiere que la sentencia recurrida encuadra el presente supuesto dentro de la medicina curativa, lo que el recurrente no comparte y combate con el recurso de casación, pues refiere que como resulta de las actuaciones, estamos ante un caso de medicina satisfactiva, obligación por tanto de resultado, de modo que acreditado el nexo causal entre la actuación médica y la no obtención del resultado, surge la obligación de reparar el daño.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, y se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 348 LEC, en relación con el artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. De defectuosa formulación, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición con acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos, en un mismo motivo, arts 1101 y 1902 CC, responsabilidad civil contractual y extracontractual, siendo dichos preceptos excesivamente genéricos. El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Como resulta de los Acuerdos citados, los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la modalidad alegada por el recurrente, son: El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Siendo que el criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquél.

    Al respecto esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    Pues bien, el escrito de recurso, no reúne los requisitos referidos, incurriendo por tanto en causa de inadmisión, si bien a efectos a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente también concurre la causa de inadmisión siguiente.

  2. Inadmisión por no acreditar el interés casacional alegado por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.LEC).

    En efecto, a lo anterior, se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para mantener la conducta negligente de los demandados, obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la ausencia de negligencia, y la presencia del consentimiento informado de la paciente. La sentencia recurrida, como se expuso ut supra, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de prueba sobre la conducta negligente del demandado.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia de dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 573/14, dimanante del juicio ordinario n.º 596/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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