ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10470A
Número de Recurso1937/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1937/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1937/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarna, D.ª Nuria, D.ª Patricia, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Abel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alvaro, D. Baldomero, D. Benito, D. Blas, D.ª Claudia, Cesareo, Constancio, D.ª Eloisa, D.ª Enma, Elias, Erasmo, D.ª Fermina, Ezequiel, D.ª Gema, D.ª Irene, Germán, Hernan, Humberto, D.ª Maribel, D.ª Martina, D.ª Miriam, D.ª Nicolasa, D.ª Otilia, D.ª Penélope, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D.ª Rosalia, D.ª Sacramento, D.ª Sofía, D. Sonsoles, D. Porfirio, D. Verónica, D. Rodolfo, D. Romulo, D. Samuel,D.ª María Teresa, D.ª Ana María, D. Tomás, D.ª Amanda, D. Salvador, D. Jose Miguel, D. Carlos María, D.ª Blanca, D. Luis Antonio, D.ª Carmela, D. Juan Carlos, D.ª Custodia, D. Alfonso, D. Mercedes, D. Salvadora, D. Epifanio, Tania, D. Ezequias, D. Faustino, D.ª Yolanda, D. Fructuoso, D. Gabriel, D.ª Emilia, D. Imanol, D. Ismael, D. Jacobo, D. Joaquín, D.ª María Milagros, D.ª Bernarda, D. Lucas, D.ª Agueda, D. Matías, D.ª Ángeles, D. Nicanor, D. Onesimo, D. Pascual, D.ª Inocencia, D.ª Carina, D.ª Celia, D. Víctor, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D.ª Felicidad, D.ª Flor, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D.ª Milagrosa, D. Juan María, D.ª Julieta, D. Juan Miguel, D.ª Luisa, D.ª Mariana, D. Alejandro, D.ª Begoña, D.ª María Purificación, D. Antonio, D. Artemio, D.ª Valentina, D.ª Reyes, D.ª Rosaura, D.ª Sara, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D.ª Zulima, D. Eloy, D.ª Elena, D.ª Salome, D. Damaso, D.ª Estefanía, D. Florencio, D.ª Constanza, D.ª Araceli, D. Gustavo, D.ª Beatriz, D. Isaac, D.ª Celestina, D.ª Fátima, D.ª Coro, D.ª Delfina, D.ª Dolores, D.ª María Inés, D.ª Erica y D. Moises, D. Obdulio, D. Leoncio, D.ª Gracia, D. Ramón, D.ª Socorro, D. Secundino, D.ª Marcelina, D.ª Rosario, D. Sabino presentó escrito de interposición de recurso de casación el 25 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) el 18 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 189/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 790/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent. En la misma fecha, la representación procesal de D. Florian presentó recurso de casación contra la misma resolución.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2017 se tuvo por parte en concepto de partes recurrentes a D.ª Encarna, D.ª Nuria, D.ª Patricia, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Abel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alvaro, D. Baldomero, D. Benito, D. Blas, D.ª Claudia, D. Cesareo, D. Constancio, D.ª Eloisa, D.ª Enma, D. Elias, D. Erasmo, D.ª Fermina, D. Ezequiel, D.ª Gema, D.ª Irene, D. Germán, D. Hernan, D. Humberto, D.ª Maribel, D.ª Martina, D.ª Miriam, D.ª Nicolasa, D.ª Otilia, D.ª Penélope, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D.ª Rosalia, D.ª Sacramento, D.ª Sofía, D. Sonsoles, D. Porfirio, D.ª Verónica, D. Rodolfo, D. Romulo, D. Samuel, D.ª María Teresa, D.ª Ana María, D. Tomás, D.ª Amanda, D. Salvador, D. Jose Miguel, D. Carlos María, D.ª Blanca, D. Luis Antonio, D.ª Carmela, D. Juan Carlos, D.ª Custodia, D. Alfonso, D.ª Mercedes, D.ª Salvadora, D. Epifanio, D.ª Tania, D. Ezequias, D. Faustino, D.ª Yolanda, D. Fructuoso, D. Gabriel, D.ª Emilia, D. Imanol, D. Ismael, D. Jacobo, D. Joaquín, D.ª María Milagros, D.ª Bernarda, D. Lucas, D.ª Agueda, D. Matías, D.ª Ángeles, D. Nicanor, D. Onesimo, D. Pascual, D.ª Inocencia, D.ª Carina, D.ª Celia, D. Víctor, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D.ª Felicidad, D.ª Flor, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D.ª Milagrosa, D. Juan María, D.ª Julieta, D. Juan Miguel, D.ª Luisa, D.ª Mariana, D. Alejandro, D.ª Begoña, D.ª María Purificación, D. Antonio, D. Artemio, D.ª Valentina, D.ª Reyes, D.ª Rosaura, D.ª Sara, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D.ª Zulima, D. Eloy, D.ª Elena, D.ª Salome, D. Damaso, D.ª Estefanía, D. Florencio, D.ª Constanza, D.ª Araceli, D. Gustavo, D.ª Beatriz, D. Isaac, D.ª Celestina, D.ª Fátima, D.ª Coro, D.ª Delfina, D.ª Dolores, D.ª María Inés, D.ª Erica y D. Moises representados por la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre, y a D. Florian representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y como parte recurrida a Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 representada por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González.

Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2017 se tuvo por personados como recurrentes a D. Ramón, D. Secundino y D.ª Marcelina representados por la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre.

Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017 se tuvo por personados como recurrentes a D.ª Ascension y D. Nazario representados por la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 7 de julio de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los dos recursos planteados. Por escritos de 13 y 14 de julio de 2018 las partes recurrentes expresaron su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Encarna y 134 personas más contra la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 por la que solicita que se declare que la asociación carece de elementos y servicios comunes necesarios, por lo que no queda sometida al régimen de la propiedad horizontal, carece de facultades para asumir el mantenimiento y conservación de la URBANIZACIÓN000 y para administrar o establecer servicios, y que el servicio de vigilancia o seguridad privada no es un servicio común necesario. Se acumuló posteriormente la demanda interpuesta por D. Florian contra la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 por la que solicita que se declare la extinción de la asociación por carecer de objeto y subsidiariamente se declare que la parte actora no tiene obligación de abonar cantidad alguna a la asociación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D.ª Sacramento y otros y la demanda interpuesta por D. Florian.

La Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) dictó sentencia el 18 de abril de 2016 por la que estimó el recurso al considerar que nos encontramos ante una asociación cuya extinción no puede declararse al no haberse extinguido su objeto.

Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Las partes recurrentes han interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación presentado por D.ª Encarna y otras 134 personas se articula en cinco motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 396 CC porque al no tratarse de un complejo inmobiliario privado, debieron estimarse los apartados a), b), c) y d) de la demanda. El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 2 y 24 LPH en cuanto al concepto jurídico de complejos inmobiliarios privados al haber asumido el Ayuntamiento la conservación, mantenimiento y prestación de todos los servicios públicos. El tercer motivo alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y contradicción con la jurisprudencia de las audiencias provinciales respecto del art. 396 CC y los arts. 2 y 24 LPH en cuanto a la definición de determinados servicios como comunes, en especial el servicio de vigilancia privada. El cuarto motivo se apoya en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el enriquecimiento injusto. Y en el quinto motivo se denuncia la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 7 de mayo de 2008 sobre la acción acumulada de disolución de la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000.

El recurso de casación presentado por D. Florian denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con la consideración de los servicios de vigilancia y administración como servicios comunes necesarios para el uso y disfrute de las parcelas de la URBANIZACIÓN000, debiendo contribuir a dichos gastos todos los propietarios pese a que los viales y todas las obras de la urbanización han sido cedidas a los ayuntamientos, con vulneración del art. 396 CC en relación con el concepto de elemento común, y violación de los arts. 14, 17 y 53 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación presentado por D.ª Encarna y otras 134 personas no resulta admisible.

Ninguno de los motivos planteados en casación puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Así, el primer motivo, aunque cita algunas sentencias de esta sala, se limita a su mera invocación sin extractar su contenido y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial en ellas contenida. También se invocan varias sentencias de audiencias provinciales, pero estas no sirven para acreditar el interés casacional porque las sentencias dictadas por audiencias provinciales solo permiten el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC cuando se acredita la existencia de posturas contradictorias entre las audiencias provinciales, para lo cual es necesario invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelva una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar, lo cual no realizan los recurrentes. Tampoco en el segundo motivo se acredita el interés casacional porque no se razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de esta sala. Si bien los recurrentes invocan varias sentencias de esta sala en las que se desarrolla el concepto de complejos inmobiliarios privados, ocurre que la sentencia recurrida no reconoce que nos encontremos ante un complejo de este tipo, del mismo modo que la parte recurrente niega que nos encontremos ante esta figura, y aunque discrepan los recurrentes de la aplicación analógica de la normativa sobre propiedad horizontal al caso que nos ocupa, lo cierto es que en los términos en que se manifiesta la jurisprudencia invocada y las divergencias entre los supuestos enjuiciados, no se aprecia la pretendida infracción de la doctrina de esta sala. Invoca también la parte recurrente algunas sentencias de audiencias provinciales que no permiten acreditar el interés casacional por las mismas razones que en el primer motivo de casación. El tercer motivo tampoco acredita el interés casacional porque se invocan sentencias de audiencias provinciales en términos que no cumplen las exigencias para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias y otras sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo que, por tanto, no permiten acreditar el interés casacional en el orden civil. En el cuarto motivo no se acredita el interés casacional, al invocarse tres sentencias de esta sala, pero extractando únicamente una de ellas sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial en ella recogida y tratándose además de un supuesto que no guarda la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa. Finalmente, el quinto motivo de casación tampoco acredita el interés casacional porque la parte recurrente invoca una única sentencia del Tribunal Supremo sin razonar correctamente cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en aquella sentencia, toda vez que ambas se refieren al mismo supuesto y resuelven en los mismos términos.

Por otra parte, los motivos primero a cuarto incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, lo que constituye otra causa de inadmisión. Estos motivos prescinden de los razonamientos que realiza la Audiencia Provincial de Valencia en la sentencia recurrida, y concretamente, que nos encontramos ante una asociación cuyo objeto social no ha desaparecido, porque se continúa prestando aún ciertos servicios comunes, concretamente los servicios de vigilancia y seguridad privada y de administración, que comprende la custodia de paquetes y objetos, la orientación de visitas, gestión de reclamaciones frente a los ayuntamientos, información sobre devoluciones de avales, instalación y mantenimiento de buzones concentrados pluridomiciliarios, y que no puede negarse la necesidad de estos servicios cuando subsiste el acuerdo societario al respeto, no se ha convocado junta para su revocación y la demanda ha sido promovida por una minoría de 136 parcelistas frente a una mayoría de 1500 propietarios aproximadamente.

En el quinto motivo de casación se aprecia como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al basarse el recurrente en este motivo en que ha desaparecido el objeto social de la asociación pese a que las consideraciones de la sentencia recurrida conducen precisamente a apreciar que el objeto social subsiste.

Concurre además respecto del quinto motivo de casación carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, ya que la extinción de la asociación por falta de objeto no fue planteada en su demanda, sino en la demanda formulada por D. Florian.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado por D.ª Encarna y otras 134 personas.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, formulado por D. Florian, tampoco puede ser admitido.

Se advierte en primer lugar un defecto en cuanto a las formalidades del recurso, ya que no se articula a través de motivos estructurados en un encabezamiento que indique la norma o normas infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo, sino que el recurrente formula una serie de alegaciones donde de manera dispersa alude a todas estas cuestiones.

El recurso, además, no puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. La sentencia recurrida no configura el supuesto como un complejo inmobiliario privado, sujeto al régimen de la propiedad horizontal, sino como una asociación creada para el establecimiento de servicios comunes para los propietarios, cuya extinción podría declararse por pérdida del objeto. Sin embargo, ocurre que los servicios comunes establecidos mediante acuerdo societario han de entenderse subsistentes porque no se ha convocado junta o asamblea para revocar el acuerdo y las acciones ejercitadas en este procedimiento proceden de una minoría de propietarios, 136, frente a una mayoría de 1500 propietarios aproximadamente.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de cada uno de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de por D.ª Encarna, D.ª Nuria, D.ª Patricia, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Abel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alvaro, D. Baldomero, D. Benito, D. Blas, D.ª Claudia, D. Cesareo, D. Constancio, D.ª Eloisa, D.ª Enma, D. Elias, D. Erasmo, D.ª Fermina, D. Ezequiel, D.ª Gema, D.ª Irene, D. Germán, D. Hernan, D. Humberto, D.ª Maribel, D.ª Martina, D.ª Miriam, D.ª Nicolasa, D.ª Otilia, D.ª Penélope, D.ª Raimunda, D.ª Rebeca, D.ª Rosalia, D.ª Sacramento, D.ª Sofía, D. Sonsoles, D. Porfirio, D.ª Verónica, D. Rodolfo, D. Romulo, D. Samuel, D.ª María Teresa, D.ª Ana María, D. Tomás, D.ª Amanda, D. Salvador, D. Jose Miguel, D. Carlos María, D.ª Blanca, D. Luis Antonio, D.ª Carmela, D. Juan Carlos, D.ª Custodia, D. Alfonso, D.ª Mercedes, D.ª Salvadora, D. Epifanio, D.ª Tania, D. Ezequias, D. Faustino, D.ª Yolanda, D. Fructuoso, D. Gabriel, D.ª Emilia, D. Imanol, D. Ismael, D. Jacobo, D. Joaquín, D.ª María Milagros, D.ª Bernarda, D. Lucas, D.ª Agueda, D. Matías, D.ª Ángeles, D. Nicanor, D. Onesimo, D. Pascual, D.ª Inocencia, D.ª Carina, D.ª Celia, D. Víctor, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D.ª Felicidad, D.ª Flor, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D.ª Milagrosa, D. Juan María, D.ª Julieta, D. Juan Miguel, D.ª Luisa, D.ª Mariana, D. Alejandro, D.ª Begoña, D.ª María Purificación, D. Antonio, D. Artemio, D.ª Valentina, D.ª Reyes, D.ª Rosaura, D.ª Sara, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D.ª Zulima, D. Eloy, D.ª Elena, D.ª Salome, D. Damaso, D.ª Estefanía, D. Florencio, D.ª Constanza, D.ª Araceli, D. Gustavo, D.ª Beatriz, D. Isaac, D.ª Celestina, D.ª Fátima, D.ª Coro, D.ª Delfina, D.ª Dolores, D.ª María Inés, D.ª Erica, D. Moises, D. Ramón, D. Secundino, D.ª Marcelina, D.ª Ascension y D. Nazario, ni admitir el recurso de casación interpuesto por D. Florian, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) el 18 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 189/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 790/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de cada recurso a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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