ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10465A
Número de Recurso1933/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1933/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1933/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino y D.ª Marisa presentó recurso de casación con fecha 23 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) el 31 de marzo de 2016 en el rollo de apelación n.º 603/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencias de ordenación de 28 y 29 de julio de 2016 se tuvo por parte recurrente a D. Saturnino y D.ª Marisa representados por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, y como parte recurrida a Mapfre Seguros de Empresas S.A., D. Andrés y D. Armando, representados por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 5 de septiembre de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito de 6 de septiembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha realizado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Saturnino y D.ª Marisa contra D. Andrés, D. Armando y Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en ejercicio de acción derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones como letrados, por la que reclaman la cantidad de 707.851,74 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Saturnino y D.ª Marisa formularon recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso al apreciar un incumplimiento de los letrados por desistir del recurso extraordinario por infracción procesal presentado, cuantificando la indemnización en 3.000 euros.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1103 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual y la existencia de negligencia profesional de un abogado ante la pérdida de oportunidad del ejercicio del derecho de defensa, y vulneración de la lex artis. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 CC respecto de la interpretación de los contratos, y el art. 1258 CC respecto de la obligación de cumplimiento de lo pactado mediante contrato y sus consecuencias, en relación con la prosperabilidad del recurso de casación no interpuesto por los demandados, al ser objeto del recurso el análisis del incumplimiento del contrato y no la interpretación del mismo. Y el tercer motivo alega infracción del art. 7 CC en relación con los arts. 1106 y 1107 CC en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Así, respecto del primer motivo se aprecia carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. A pesar de las alegaciones vertidas en este motivo, la sentencia recurrida analiza las posibilidades de éxito del recurso de casación que no llegó a presentarse, concluyendo que eran nulas o extremadamente escasas, y del recurso extraordinario por infracción procesal respecto del que se desistió, cuyo posible éxito considera realmente incierto, por lo que no puede apreciarse la pretendida vulneración denunciada por la parte recurrente.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse, al hacer supuesto de la cuestión respecto de las posibilidades de éxito del recurso de casación, con lo que incurre también en carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión. De este modo, la parte recurrente denuncia un incumplimiento del contrato y para ello, se construye este segundo motivo sobre las «numerosas posibilidades de prosperabilidad del recurso de casación» pese a que la sentencia recurrida considera que las posibilidades de éxito de este recurso serían nulas o extremadamente escasas.

Finalmente, y del mismo modo que se ha afirmado para el segundo motivo, el tercer motivo de casación no puede admitirse por hacer supuesto de la cuestión, ya a través de este motivo se ataca el importe de la indemnización fijada por la Audiencia Provincial de Gerona sobre la base de las «numerosas posibilidades de prosperabilidad del recurso de casación», considerando que debería ser una indemnización de 707.851,74 euros, que equivale a la cuantía del anterior procedimiento, lo cual, teniendo en cuenta que la indemnización se fija conforme a la pérdida de oportunidad, equivaldría a decir que las posibilidades de éxito del recurso de casación eran absolutas. De este modo, el presupuesto sobre el que se basa el motivo se aleja por completo de las consideraciones de la sentencia recurrida, que considera nulas o extremadamente escasas las posibilidades de éxito del recurso de casación que no se llegó a interponer. La sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la indemnización por pérdida de oportunidades, y así, por ejemplo, la STS 373/2013 determina que:

[...] la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. [...]

.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y D.ª Marisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) el 31 de marzo de 2016 en el rollo de apelación n.º 603/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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