ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10462A
Número de Recurso2208/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2208/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2208/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Luis Escuris Batalla, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Iberembal S.L., envió escrito a esta sala el día 4 de julio de 2016, personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Luis Escuris Batalla S.L. envió escrito a esta sala el día 27 de junio de 2016 personándose como recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 3 de septiembre de 2018, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones al respecto.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada apelante, Luis Escuris S.L., contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la entidad demandante, Iberembal S.L. ejercitaba acción de reclamación de cantidad de 120.541,45 euros correspondientes a facturas impagadas, tramitado en razón a la cuantía, por lo que siendo esta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se alega la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC, por inhabilidad absoluta de la mercancía entregada y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina que establece la doctrina del aliud pro alio, esto es, el incumplimiento del contrato cuando lo entregado es diferente de lo pedido y es por ello inhábil para el fin perseguido contenida en SSTS de 25 de noviembre de 1992 y 7 de enero de 1988. En su desarrollo argumenta que en el presente caso la sentencia recurrida desconoce la doctrina alegada al considerar que sí se entregó lo pedido cuando lo cierto es que los envases que se entregaron eran diferentes a las pedidas, tanto en litografía como en el tamaño, estando ante un claro supuesto de aliud pro alio. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 217 y 209.2 LEC por ausencia de relación completa de la prueba realizada en el acto del juicio.

TERCERO

Formulado en tales términos el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero, en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional) porque la jurisprudencia invocada solo puede ser aplicada si se omiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC, en relación con el 477.1 LEC).

En efecto, el recurso descansa sobre el hecho de que las latas entregadas no se corresponden con el pedido efectuado ya que además de presentar diferente litografía, ya que aparecen con la marca "Puerto Grande" en lugar de la suya y son de diferente tamaño, estando ante un claro supuesto de aliud pro alio por inhabilidad de la mercancía suministrada. De esta forme elude que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, estima acreditado con la prueba practicada (documental y testifical) que la demandada hizo el pedido de los envases a la demandante, que las mercancías cuyo precio se reclama fueron entregadas, sin que la demandada formulara objeción alguna durante varios meses y que las mismos eran conformes para el fin para el que se habían solicitado, debiendo abonar el importe de los envases suministrados y no pagados.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

- El motivo segundo, en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC).

Encabezado este motivo bajo el título de "recurso de casación pro infracción procesal" denunciando al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de los arts. 217 y 209 LEC, por ausencia de valoración de la totalidad de la prueba, se evidencia la confusión del recurrente entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en los términos de los arts. 477 y 469 de la LEC respectivamente. La parte no presentó si pretendía denunciar este tipo de infracciones procesales junto con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal por lo que la cuestión planteada, de naturaleza procesal, excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC y, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Escuris Batalla, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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