ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10414A
Número de Recurso1034/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1034/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1034/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sixpe, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 413/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de José Corts, S.L., presentó escrito personándose como recurrido. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, mediante escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de la mercantil Sixpe, S.L., en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2018 se hace constar que las partes no han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de los contratos de ejecución de obras suscritos entre las partes.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1089 CC en cuanto al nacimiento de las obligaciones.

Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de junio de 2014, y de 9 de julio de 2010, que interpretan el art. 1089 CC.

La recurrente mantiene que la deuda es inexistente porque la demandante no ha probado los trabajos por los que pretende cobrar, además se deberían haber compensado los importes abonados por la reparación y los arreglos por los numerosos desperfectos.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por las siguientes razones:

  1. Falta de justificación de los requisitos del recurso de casación, porque no acredita el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    En el recurso solo se mencionan sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre la interpretación del art. 1089 CC, pero no se identifican otras sentencias de Audiencias Provinciales que resuelvan de forma contraria.

  2. Falta de justificación de los requisitos del recurso de casación porque plantea una cuestión procesal, esto es, la denuncia de falta de prueba de los trabajos que ha realizado la demandante es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que está limitado a la revisión de las cuestiones sustantivas.

    En definitiva, la infracción de la norma infringida es meramente instrumental y, por ello, el interés casacional invocado resulta artificioso e inexistente, y no puede realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que lo que pretende es la revisión de la prueba para que la sala declare que no existe de la deuda que se le reclama.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y, no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Sixpe S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 413/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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