ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10408A
Número de Recurso2019/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2019/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2019/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bombas y Suministros, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 144/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Mario Castro Casas, en nombre y representación de Bombas y Suministros, S.L., como parte recurrente; y el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Alquileres Álava, S.L. y Vialki Patrimonial, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria con base en el art. 1902 CC en reclamación del importe de una reparación de escollera y talud abonado por la demandante a requerimiento municipal, subsidiariamente por entender que hay una situación de medianería, o subsidiariamente de comunidad, y, de modo subsidiario a los anteriores, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, en relación con el enriquecimiento injusto o sin causa.

Según el recurrente, en atención al carácter subsidiario de esta acción, no puede apreciarse en este caso el enriquecimiento injusto al estar acreditado que los daños de la escollera son fruto de la mala ejecución de la obra, y, por lo tanto, es Vialki la que debe responder de los daños y llevar a cabo las obras de reparación. Además, existe una razón jurídica que impide apreciar dicho enriquecimiento injusto, y es la existencia de un pacto por el que la demandante se comprometió a construir la escollera a su costa, y solo cabe entender que han sido los defectos de la construcción los causantes de los daños.

TERCERO

El recurso no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y al depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

En el presente caso, la Audiencia, que desestima la acción principal y la acción subsidiaria a la principal, estima la acción subsidiaria a las anteriores. Entiende que concurren los requisitos para apreciar el enriquecimiento injusto. La Audiencia, parte de la consideración de que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz requirió a los ahora litigantes, propietarios de unos pabellones en un polígono, para que repararan la escollera y talud sobre los que estaban ubicados, ya que afectaba al vial contiguo y amenazaba con desprenderse; que las empresas se cruzaron diversas comunicaciones en las que se responsabilizaban recíprocamente del origen del problema, hasta que finalmente Vialki decidió encargar la obra a un tercero, abonando su importe. La Audiencia entiende que concurren los requisitos para apreciar el enriquecimiento injusto, y condena a la demandada a satisfacer a la demandante en la mitad del precio satisfecho para cumplir con los requerimientos municipales y arreglar el muro.

La Audiencia razona que es indudable que Bombas y Suministros S.L. ha obtenido un enriquecimiento, en este caso evitando la disminución de su patrimonio, ya que no pagó una obra que le beneficia, pues la reparación se extendió a todo el muro en forma de escollera que sujeta los terrenos de ambos pabellones. Entiende que la obra de reparación, exigida por el Ayuntamiento, sólo era posible si se afrontaba respecto de la totalidad del muro, ya que lo contrario hubiera supuesto comprometer la eficacia de la reparación. Aunque la construcción del muro fuera encargada por la demandante, aprovechó a ambos pabellones, pues soporta el terreno de las dos partes traseras de éstos. Añade que, además, hay requerimientos municipales suficientemente expresivos, y apremios de 600 y 1.000 euros diarios para que la obra se ejecutase, que justifican la decisión de la demandante de realizar el desembolso para abonar la obra. Y que no hay razón jurídica para tal incremento patrimonial, pues los dictámenes no permiten imputar la responsabilidad del deterioro del muro a la demandante.

Finalmente, la Audiencia aprecia un correlativo empobrecimiento de la demandante, que ha afrontado la totalidad de una obra que beneficia por igual a los dos pabellones, pues protege a ambos del desplazamiento de tierras para el que se elevó el muro de contención; y no era posible reconstruir sólo la parte que afectaba a su edificación, puesto que entonces no se habría reparado eficazmente, y el requerimiento municipal que justifica la obra era indistinto. Entiende por ello que la mitad de dicho coste debiera haber sido atendido por la otra parte, que pese a los sucesivos requerimientos para que la obra se realizara por ambas partes, no ha pagado la reparación.

Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que el recurso no responde mas que a un intento de que esta sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Bombas y Suministros, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 144/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1048/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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