ATS, 10 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10404A |
Número de Recurso | 1774/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1774/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1774/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Gedesco Services Spain, S.A.U. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 23 de marzo de 2016, en el rollo de apelación 83/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 32/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy en representación de Gedesco Services Spain, S.A.U., presentó escrito de fecha 30 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El administrador concursal D. Primitivo en representación de Cleanet Empresarial S.L., presentó el día 6 de julio de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de junio de 2018. La parte recurrida mostró su conformidad a las causas de inadmisión en escrito de fecha 27 de junio de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas de incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso se estructura en un motivo único que se interpone al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 82 LC, relativo a la formación de inventario de la masa activa del concurso. Así la parte recurrente, sostiene que la sentencia se basa en el supuesto carácter informativo u orientativo del inventario y por ello acepta que la administración concursal se limitase a incluir a la recurrente como deudora comercial por una cantidad total, sin identificar ni especificar los importes debidos.
La parte recurrente aborda el interés casacional con apoyo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en concreto entre la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza -reflejada en las sentencias de fecha 2 de septiembre de 2015 y de 17 de junio de 2015- y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante -reflejada en las sentencias de 17 de enero de 2013 y 31 de marzo de 2014-.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al suscitarse cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC)
En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):
Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)
.
En el presente caso tanto de la demanda incidental como el recurso de apelación, que como el propio recurrente reconoce se limita a reproducir las cuestiones planteadas en el incidente, se deduce que la cuestión jurídica planteada se limita a los efectos de la compensación legal de créditos, mencionándose en la demanda el artículo 58 LC como aplicable al fondo del asunto; sin embargo, en el recurso de casación, la parte recurrente invoca la infracción del art. 82 LC y sostiene que el inventario de la masa activa no identifica de forma suficiente las partidas que lo integran, siendo incumbencia de la administración concursal su justificación y acreditación.
La parte recurrente, introduce cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ya que la controversia radica en determinar qué cantidades incluidas en el inventario son susceptibles de compensación y entendiendo la audiencia que existía una situación de alta indeterminación cuantitativa- y en alguna medida también conceptual- de las cantidades que la recurrente pretendía excluir del inventario, que no se clarificaban con la documental que había aportado.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gedesco Services Spain S.A.U. contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 83/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 32/15, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.