SJMer nº 3, 31 de Julio de 2018, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
ECLIES:JMM:2018:2288
Número de Recurso828/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

DE MADRID

Juicio Ordinario 828/2014

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

Parte actora: EXTINTORES EIVAR, S.A., Procurador don Luis Pozas Osset, Letrado don José Luis Pérez Real.

Parte demandada: DIRECCION000 C.B., don Benito y don Bernardino; Procurador doña María José Arranz de Diego, Letrado don Pascual Hernández Guzmán.

Pretensión deducida: Declarativa de condena, generada en materia de competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Se presentó escrito de demanda, que fue repartida a este Juzgado, con el contenido peticional siguiente:

dicte sentencia por la que:

1.- declare que DIRECCION000 C.B., y sus dos socios comuneros don Benito y don Bernardino, han incurrido en continuos actos de competencia desleal sobre la parte demandante EXTINTORES EIVAR, S.A., consistente en concurrir en el mercado de mantenimiento, revisión, recargas y retimbrados de extintores de incendios sin cumplir la normativa legalmente establecida respecto a los requisitos legales y técnicos que deben cumplir actualmente las empresas dedicadas a dichas actividades, adquiriendo así deslealmente una ventaja competitiva respecto a sus competidores y en especial respecto a la demandante.

2.- declare que los demandados han incurrido en continuos actos de competencia desleal consistentes en ofrecer a los clientes de la demandante un contrato de mantenimiento y revisión de sus extintores de incendios a un precio por debajo de costes con el sólo fin de causar daño patrimonial a la demandante, induciendo los demandados a los clientes de la demandante para que rescindieran sus contratos por dicha empresa o bien no los prorrogase por la tácita a su vencimiento anual, aprovechándose los demandados del secreto industrial de la demandante, consistente en la identidad de su cartera de clientes de los que fueron conocedores los demandados en su estancia en dicha empresa como trabajadores por cuenta ajena.

3.- declare que las conductas ilícitas de los demandados resultan dañosas para la demandante, y generadoras de responsabilidad.

4.- condene a los demandados a cesar en el mantenimiento, revisión, recargas y retimbrados de extintores de incendios, a abstenerse de reiterarla en el futuro y a la remoción de todos los efectos de las infracciones cometidas y actos desleales cometidos, debiendo enviar carta a todos sus clientes con los que han contratado los mantenimientos de sus extintores desde la fecha de constitución de DIRECCION000 C.B., hasta la fecha de la sentencia, advirtiéndoles de que DIRECCION000 C.B., ha estado manteniendo sus equipos, revisándolos, retimbrándolos y recargándolos, incumpliendo la normativa vigente sobre dichas actividades, condenando a los demandados a devolver a los referidos clientes el importe cobrado por el mantenimiento de sus extintores.

5.- condene a los demandados a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria en la página web corporativa de DIRECCION000, C.B., así como en un periódico generalista o de información general de difusión nacional, así como mediante remisión de comunicaciones informativas de la sentencia que recaiga en los presentes autos a todas las empresas y particulares con los que hubiera contratado desde su constitución DIRECCION000, C.B., el mantenimiento y revisión de sus extintores de incendios, hasta la fecha de la sentencia.

6- condene a los demandados a abonar a la demandante, con carácter solidario, una indemnización por los daños patrimoniales sufridos, por la cantidad de 22.687,48 euros, más sus intereses legales correspondientes.

7.- condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos

8.- condenando a los tres demandados a que con carácter solidario paguen las costas del proceso e intereses legales correspondientes

.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. Se dedujo escrito de contestación en el que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA, JUICIO Y DILIGENCIA FINAL. La audiencia previa se celebró en fecha 21 de junio de 2016. Tras comprobar la falta de acuerdo, la actora introdujo hechos nuevos y fijó la cuantía. Las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba.

El juicio se celebró en fecha 22 de mayo de 2018, en el que se practicó el interrogatorio del codemandado don Benito, el de la testigo propuesta por la demandada, doña Teodora, y el del perito de la demadante, don Sergio, y de la demandada, doña Asunción. Tras lo cual los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda y posición de las partes.-

  1. La parte demandante, EXTINTORES EIVAR, S.A., sociedad dedicada a la instalación y mantenimiento de sistemas contra incendios, ejerce frente a la comunidad de bienes DIRECCION000 y sus dos socios, don Benito y don Bernardino, una serie de acciones fundadas en la Ley de Competencia Desleal (LCD), por atribuir a éstos una serie de conductas infractoras de la misma. En concreto, les atribuye la realización de actos de inducción a la infracción contractual del art. 14.2 LCD, actos de violación de normas del art. 15.2, así como actos de ventas a pérdida del art. 17.2.

  2. Como consecuencia de dichas conductas, la demanda interesa la declaración del carácter desleal de cada una de ellas, la condena de los demandados al cese de la actividad desleal y prohibición de repetición, así como la condena a la remoción de sus efectos mediante comunicaciones a las personas interesadas y la publicación del fallo de la sentencia condenatoria. Asimismo, se interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 22.687,48 euros.

  3. Frente a dicha pretensión, la parte demandada, en primer lugar, opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, y en cuanto al fondo del asunto niega los hechos alegados en la demanda, así como el carácter desleal de su conducta.

SEGUNDO

La prescripción.-

  1. El art. 35 LCD regula la prescripción de las acciones previstas en la misma en los siguientes términos: «Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta».

  2. En cuanto al momento de comienzo de la prescripción, actualmente doctrina y jurisprudencia entienden que el plazo de prescripción empieza a contarse, si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio. De este modo, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal sometida a un plazo de prescripción propio diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.

  3. Como se ha visto, en la demanda se atribuyen a los demandados tres conductas anticompetitivas, tipificadas en los arts. 14.2, 15.2 y 17.2 LCD respectivamente. Ello supone que, como se ha dicho, la prescripción debe examinarse por separado para cada una de ellas, ya que se ha alegado genéricamente para todas las acciones ejercidas en la demanda, sin individualizar. Como tal examen depende de los elementos de hecho que queden probados, el mismo se realizará al estudiar cada una de las conductas.

TERCERO

La inducción a la infracción contractual.-

  1. Marco normativo. El art. 14 LCD engloba tres conductas dentro de la calificación de inducción a la infracción contractual, dos de ellas en su apartado segundo en los siguientes términos: «La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas».

  2. Conforme señala la doctrina, la primera de estas dos conductas, la inducción a la terminación regular de un contrato supone el despliegue de una influencia sobre otra persona dirigida y objetivamente adecuada a determinarla a finalizar regularmente una relación contractual eficaz de la que es parte, debiendo ser la intervención del tercero la causa de la decisión de terminar el contrato. Tal conducta únicamente será desleal cuando concurran las circunstancias que relaciona el precepto, divisibles en dos grupos: las que hacen referencia al medio empleado -el engaño-, y las que hacen referencia a la finalidad -la divulgación o explotación de secretos empresariales y expulsión del competidor.

  3. Dentro de los casos en que doctrina y jurisprudencia aplica esta conducta se encuentra el de captación de clientela, que para que sea desleal deberá realizarse con engaño, confusión o cualquier otra conducta desleal en la captación, pues ésta última por sí misma no es desleal ( STS 3-7-2008).

  4. Hechos probados. Son hecho que han quedado acreditados en esta...

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