SJMer nº 3, 12 de Septiembre de 2018, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:2287
Número de Recurso357/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 357/15

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora: Doña Rosaura, Procurador doña Marisa Montero Correal, Letrado don José Carlos Avendaño Latour.

Parte demandada: Don Isidro, Procurador don José Colmenar Verbo y letrada doña Gema Cuevas Barbadillo, y don Lázaro, Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, letrado don Ildefonso González Grano de Oro y Guirado.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Ingresó en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015, con la petición siguiente:

" dicte sentencia por la que 1º) condene solidariamente a los codemandados en ejercicio de la acción de responsabilidad como administradores en su momento de la sociedad ABLANLAGESIMO, S.L., a pagar a mi mandante la cantidad adeudada ascendente a 19.549,61 euros, más los intereses devengados desde la celebración del acta de conciliación con fecha 17 de octubre de 2013. 2º) al pago de las costas y gastos judiciales"

Mediante Decreto, fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a los demandados para contestar a la misma.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. En 17 de julio de 2015 la representación procesal del codemandado don Lázaro presentó escrito de contestación interesando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas con declaración de temeridad y mala fe. Asimismo, presentó escrito la representación del codemandado don Isidro en 20 de octubre de 2015, en el que igualmente interesaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas con declaración de temeridad y mala fe.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 5 de octubre de 2016. El juicio se celebró en 8 de marzo de 2017. Acordado el libramiento de una serie de oficios, una vez cumplimentados se dio traslado a las partes que presentaron escritos de valoración de los mismos, pasándose los autos para dictar la resolución oportuna en diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión. La acción deducida en la demanda por la parte demandante, doña Rosaura, se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad, los administradores sociales incumplen los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO

Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad.-

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

  1. ) Existencia de la deuda social que se reclama frente a la sociedad administrada por los demandados, ABLANLAGESIMO, S.L. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador. La deuda por importe de 19.000 euros se encuentra acreditada por el reconocimiento válido efectuado en el acto de conciliación celebrado ante el juzgado de lo social nº 23 de Madrid. En dicho acto, la sociedad representada en el mismo por el codemandado don Isidro, reconoció adeudar a la trabajadora demandante una cantidad neta de 19.000 euros, ascendiendo en bruto a la de 22.959,60 euros (doc. 3 de la demanda). Con posterioridad a dicho acto, la demandante interpuso demanda de extinción de la relación laboral, así como interesó la ejecución del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación, siendo despachada ejecución por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 por importe de 39.311,45 euros de principal, más 3.931,14 euros presupuestados para intereses y gastos de la ejecución (doc. 5 de la demanda). En 8 de agosto de 2014 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la ejecutada (doc. 7). Las nóminas impagadas que se reclaman y que se reconocieron en el acto de conciliación son las correspondientes a los meses de junio de 2012 a junio de 2013.

  2. ) Condición de administrador social de la deudora en los demandados, don Isidro y don Lázaro. Se aporta al efecto como doc. 11 de la demanda certificación del Registro Mercantil de Madrid; en ésta figura una inscripción en fecha 25 de marzo de 2014 de cese de los administradores solidarios don Isidro y don Lázaro, en la que se hace constar que don Isidro, como administrador único de la sociedad, llevando a cumplimiento lo acordado en junta de 30 de noviembre de 2013 ha otorgado la escritura que inscribe elevando los acuerdos de cese de administradores solidarios y de cambio de estructura del órgano de administración. Respecto del primer acuerdo, éste recoge lo siguiente: "el presidente informa que se presentó por el administrador solidario don Lázaro, la dimisión de su cargo, desde hace varios años, y por un error involuntario, no se procedió a formalizar la inscripción de dicha dimisión. Deja constancia el presidente que don Lázaro no ha tenido participación alguna durante estos últimos años en la dirección y administración de la sociedad, que se ha venido administrando y representando exclusivamente por el otro administrador solidario, don Isidro".

    Conviene aclarar, en primer lugar, que la falta de inscripción del cese de los administradores solidarios no es relevante para determinar si ha incurrido o no en responsabilidad al no tener carácter constitutivo la inscripción por no imponerlo precepto alguno, y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: "el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y...

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