STS 334/1998, 17 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 1998
Número de resolución334/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Enrique, DOÑA Rosario, DON Marianoy DOÑA Amparo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil y defendidos por el Letrado D. Jorge Serrano Rodríguez; siendo parte recurrida DON Felipey DON Ángel Daniel, no personados en estas actuaciones. En el que también fueron parte DON Jose Daniel, DOÑA Marisol, DOÑA Marí LuzY DON Rubén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María García García en nombre y representación de D. Felipey de D. Ángel Daniel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Daniely su esposa, Dª Marisol; Dª Marí Luzy su esposo D. Rubény contra D. Jose Enriquey contra D. Marianoy sus respectivas esposas, sobre nulidad de contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad, y en uno u otro caso también la falta de eficacia frente a los compradores, del contrato de compraventa celebrado entre los demandados el día 20 de Diciembre de 1990 ante el Notario de Torrejón de Ardoz D. Angel Sanz Iglesias, por el que la sociedad Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland S.A.L. vendía el local comercial, sede social estatutaria de dicha sociedad, sito en la AVENIDA000nº NUM000de Torrejón de Ardoz (Madrid), y, condenando a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Jesús Guillén Pérez en representación de D. Jose Enriquey Dª Rosarioy de D. Marianoy Dª Amparo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus pedimentos el suplico de la parte actora, declarando completamente eficaz y válido el contrato de compraventa de fecha 20 de Diciembre de 1990 otorgado por Sofin Microland S.A.L. a favor de sus representados ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Angel Sanz Iglesias, sobre la venta del local sito en la AVENIDA000nº NUM000, de esta localidad; y en el supuesto de no entender la perfección del señalado contrato decretar que la señalada resolución carecerá de efecto negativo alguno frente a sus patrocinados a tenor de lo establecido en nuestra legislación hipotecaria.

La Procuradora Dª Ana Lourdes González-Olivares Sánchez en representación de D, Jose Daniely su esposa Dª Marisoly de Dª Marí Luzy su esposo D. Rubén. se personó en autos contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, con las excepciones de falta de legitimación pasiva o de personalidad de sus mandantes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a sus representados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José María García García, en nombre y representación de D. Felipey D. Ángel Daniel, contra D. Jose Daniel, Dª Marisol, Dª Marí Luz, D. Rubén, D. Jose Enrique, Dª Rosario, D. Marianoy Dª Amparo, debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito en fecha 22/12/90, entre D. Jose Daniely Dª Marí Luzen su calidad de Consejeros Delegados de Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland S.A.L. con D. Jose Enriquey D. Mariano, sobre el local comercial sito en AVENIDA000, nº NUM000de Torrejón de Ardoz (Madrid) y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felipey D. Ángel Danielcontra la Sentencia que con fecha treinta y uno de marzo del pasado año pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda interpuesta por aquéllos contra D. Jose Daniely Dª Marí Luz, Dª Marisol, D. Rubén, D. Jose Enrique, Dª Rosario, D. Marianoy Dª Amparodebemos declarar y declaramos la nulidad radical frente a todos los apelados del contrato de compraventa celebrado entre ellos el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa ante el Notario de Torrejón de Ardoz D. Angel Sanz Iglesias a que se refiere la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a dichos apelados y sin especiales declaraciones sobre las del recurso".

SEXTO

La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª Rosario, D. Marianoy Dª Amparo, presentó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación o incorrecta aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba realizada, recogidos en los arts. 1214 y siguientes del C.c. y 578 y siguientes de la L.E.C., y ello, en relación con el supuesto ceso de los Administradores de la entidad vendedora, acaecido contrariamente a lo recogido en los arts. 131, 1104-2º, 101, 115, siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de las operaciones mercantiles (S.T.S. 13-5-92; Ref. Aranzadi 3923; R.G.R.N. 24-11-89, Ref. Aranzadi 7.903; R.G.R.N. 10-2-67, y demás jurisprudencia de aplicación al supuesto), olvidada por la Audiencia Provincial y por tanto infringida pese a ser de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por inaplicación de los arts. 34, 37-1º y 38 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia que los desarrolla, en relación con los arts. 7. 8, 9-1 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil, y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los arts. 20, 21 del C. de Comercio.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo, conforme al artículo 1710.2 de la L.E.C.

OCTAVO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que mas adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza que, de momento, para la debida comprensión de la cuestión litigiosa planteada, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º Por medio de escritura pública de fecha 18 de Octubre de 1985, autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José-María Piñar Gutiérrez, bajo el número 2.123 de su protocolo, D. Jose Daniel, D. Ángel Daniely D. Felipeconstituyeron (por fundación simultánea) la sociedad anónima "Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland, S.A.", con un capital social de un millón doscientas mil peseta, dividido en mil doscientas acciones de mil pesetas cada una, de las cuales suscribieron y desembolsaron cuatrocientas acciones cada uno de los tres referidos socios fundadores, los cuales, en esa misma escritura, se designaron componentes del Consejo de Administración, con los siguientes cargos: Presidente: D. Jose Daniel; Secretario: D. Felipe; Vocal D. Ángel Daniel.- 2º Mediante escritura pública de fecha 24 de Diciembre de 1985, autorizada por el mismo Notario anteriormente dicho, bajo el número 3592 de su protocolo, los tres referidos socios fundadores, constituidos en Junta General Extraordinaria y Universal, ampliaron el antes dicho capital social, en cuatrocientas mil pesetas más, mediante la creación de cuatrocientas nuevas acciones de mil pesetas cada una. Previa renuncia de los tres aludidos accionistas únicos, las cuatrocientas nuevas acciones fueron suscritas y desembolsadas por Dª Marí Luz. Los ya cuatro accionistas se nombraron componentes del Consejo de Administración, con los siguientes cargos: Presidente: D. Jose Daniel; Secretario: D. Felipe; Vocales: D. Ángel Daniely Dª Marí Luz. Asimismo acordaron "nombrar Consejeros Delegados de la Sociedad a los cuatro miembros componentes del Consejo de Administración, quienes con carácter mancomunado dos cualquiera de ellos ejercitarán en nombre y representación de la Compañía, todas y cada una de las facultades que los Estatutos sociales atribuyan al Consejo de Administración, excepto las indelegables legalmente". Igualmente, en la referida escritura pública, con redacción de nuevos Estatutos, acordaron transformar dicha sociedad en sociedad anónima laboral, siendo su nueva denominación "Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland, Sociedad Anónima Laboral", acordando también que cada uno de los referidos cuatro accionistas lo será en calidad de socio-trabajador. 3º Por medio de escritura pública de fecha 29 de Julio de 1986, autorizada por el mismo Notario anteriormente dicho, bajo el número 1761 de su protocolo, los cuatro referidos accionistas, constituidos en Junta General Extraordinaria y Universal, acordaron aumentar el capital de la sociedad en cuatro millones cuatrocientas mil pesetas más, o sea, hasta la suma de seis millones de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de cuatro mil cuatrocientas nuevas acciones, nominativas, de mil pesetas cada una. Los cuatro referidos accionistas suscribieron esas cuatro mil cuatrocientas nuevas acciones, a razón de mil cien cada uno. Para el desembolso de las nuevas acciones adquiridas por ellos, D. Jose Daniel, D. Felipey D. Ángel Danielaportaron, en pleno dominio, a la sociedad un local comercial plenamente identificado y descrito en la referida escritura pública, que les pertenecía en condominio ordinario, por iguales y terceras partes indivisas. La accionista Dª Marí Luzdesembolsó en metálico el importe de las mil cien nuevas acciones que había suscrito.- 4º Previa la oportuna convocatoria judicial, la expresada sociedad anónima laboral celebró, el día 4 de Octubre de 1990, Junta General de Accionistas, presidida por una Letrado de Alcalá de Henares, a la que solamente asistieron los accionistas D. Felipey D. Ángel Daniel. En dicha Junta, aparte de otros, se adoptó (por dos votos a favor) el acuerdo de proceder a la disolución y liquidación de la expresada sociedad anónima laboral. Asimismo, y aunque no figuraba en el orden del día, en dicha Junta se acordó (por dos votos a favor) el cese del Consejo de Administración formado por: Presidente: D. Jose Daniel; Secretario: D. Felipe; Vocales: D. Ángel Daniely Dª Marí Luz, y el nombramiento de un nuevo Consejo de Administración, formado por los tres miembros siguientes: Presidente: D. Ángel Daniel; Secretario: D. Felipey Vocal: Dª Flor(esposa de D. Ángel Daniel). A la referida Junta General no asistieron el accionista D. Jose Daniel(Presidente del Consejo de Administración), ni la accionista Dª Marí Luz(Vocal del Consejo de Administración). Los acuerdos sociales adoptados en dicha Junta General de Accionistas fueron elevados a instrumento público mediante escritura pública de fecha 9 de Octubre de 1990, autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, D. José-María Piñar Gutiérrez, bajo el número 3.102 de su protocolo. La referida escritura pública no fué inscrita en el Registro Mercantil. 5º Mediante escritura pública de fecha 20 de Diciembre de 1990, autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz D. Angel Sanz Iglesias, bajo el número 4.098 de su protocolo, la entidad mercantil "Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland, S.A.L.", representada por sus Consejeros Delegados D. Jose Daniely Dª Marí Luz, vendió a D. Jose Enriquey D. Marianoel local comercial propiedad de la entidad vendedora (al que nos hemos referido en el anterior apartado 3º de este mismo Fundamento jurídico).- 6º Los compradores D. Jose Enriquey D. Marianoinscribieron a su nombre el referido local comercial en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz (Libro NUM001de dicha villa folio 214 del Tomo NUM002del Archivo, finca número NUM003, inscripción 5ª).

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, D. Felipey D. Ángel Danielpromovieron contra D. Jose Daniely Dª Marí Luz(otorgantes como vendedores, en representación de la entidad mercantil "Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland, S.A.L.", de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de Diciembre de 1990 a la que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento anterior), contra D. Jose Enriquey D. Mariano(también otorgantes, como compradores, de dicha escritura pública de compraventa) y contra los respectivos cónyuges de cada uno de los referidos demandados el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia en la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad, y en uno u otro caso también la falta de eficacia frente (sic) a los compradores, del contrato de compraventa celebrado entre los demandados el día 20 de Diciembre de 1990 ante el Notario de Torrejón de Ardoz D. Angel Sanz Iglesias, por el que la sociedad Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland S.A.L. vendía el local comercial, sede social estatutaria de dicha sociedad, sito en la AVENIDA000nº NUM000de Torrejón de Ardoz (Madrid)".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió de los pedimentos de la misma a los demandados.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda declara (según dice textualmente en su "fallo") "la nulidad radical frente a todos los apelados del contrato de compraventa celebrado entre ellos el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa ante el Notario de Torrejón de Ardoz D. Angel Sanz Iglesias a que se refiere la demanda,".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Jose Enriquey D. Mariano(compradores del local comercial litigioso) y sus respectivas esposas han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, además de los presupuestos fácticos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, también declara probado lo siguiente: "En el curso del pleito en la instancia, con fecha 20 de junio de 1991, el Registrador Mercantil de esta Capital certificó que la sociedad referida continuaba vigente, no figurando inscrita su disolución. Igualmente se certificó el 11 de Julio de 1991 la vigencia del nombramiento de los administradores vendedores de la finca en cuestión" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

Además de dichos hechos probados, y abundando en los mismos, esta Sala ha de hacer constar, en uso de su facultad integradora del "factum", que del elenco probatorio obrante en autos aparece lo siguiente: 1º Los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas celebrada el día 4 de Octubre de 1990 (que fueron elevados a instrumento público mediante escritura pública de fecha 9 de Octubre de 1990, según ya se ha dicho en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), entre los que figuraba el acuerdo de cese, como Administradores, de D. Jose Daniely Dª Marí Luz, no fueron inscritos en el Registro Mercantil, según también ya se ha dicho en el mismo lugar antes citado.- 2º No aparece probado que D. Jose Daniely Dª Marí Luz, que no asistieron a dicha Junta, hubieran tenido conocimiento de lo acordado en la misma.- 3º Tampoco aparece probado que los compradores del local comercial, D. Jose Enriquey D. Mariano, hubieran tenido conocimiento de los acuerdos adoptados en la referida Junta General de Accionistas que, como acaba de decirse, no fueron inscritos en el Registro Mercantil.- 4º Aparece probado que D. Jose Enriquey D. Marianocelebraron el litigioso contrato de compraventa del referido local comercial, en calidad de compradores, confiando en lo que publicaba el Registro Mercantil, según el cual D. Jose Daniely Dª Marí Luzostentaban el cargo de Consejeros Delegados de la vendedora entidad mercantil "Suministros de Oficina e Informática Sofin Microland, S.A.L.".

CUARTO

A través de una muy confusa y divagante motivación parece que la sentencia recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que considera que los compradores del local comercial, D.Jose Enriquey D. Mariano, no pueden merecer la conceptuación de terceros hipotecarios, por ser nulo el contrato de compraventa litigioso, al haber sido otorgado, en representación de la sociedad vendedora, por quienes ya no eran Consejeros-Delegados de la misma.

QUINTO

Por ser los motivos segundo y tercero los que someten a esta revisión casacional la cuestión nuclear debatida en el proceso y resuelta (en el sentido dicho) por la sentencia recurrida, de ellos habremos de ocuparnos en primer lugar, sin perjuicio de que, posteriormente, nos refiramos al motivo primero, si ello fuere necesario.

Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los referidos motivos segundo y tercero. En ellos se denuncia lo siguiente: "Inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de las operaciones mercantiles olvidada por la Audiencia Provincial y por tanto infringida pese a ser de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate (en el segundo) e "inaplicación de los arts. 34, 37-1º y 38 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia que los desarrolla, en relación con los arts. 7. 8, 9-1 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil, y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los artículos. 20 y 21 del Código de Comercio" (en el tercero). En los respectivos alegatos de dichos motivos, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que ellos celebraron (en calidad de compradores) el contrato de compraventa litigioso con total buena fé y en la plena confianza de que los que intervenían en dicho contrato, en representación de la sociedad vendedora eran Consejeros-Delegados de la misma, por así aparecer inscrito en el Registro Mercantil y no haber tenido conocimiento de que hubieran sido cesados en dichos cargos, mediante acuerdos que no figuraban inscritos en dicho Registro.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los referidos motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Prescindiendo en absoluto de la figura del tercero hipotecario a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (tan innecesaria, como inoportunamente, tenida en cuenta por la sentencia aquí recurrida e invocada por los recurrentes en el alegato de su motivo tercero), no puede desconocerse que el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fé desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fé del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil), toda cuya normativa, aplicada al caso que nos ocupa, ha de comportar ineludiblemente que el cese de D. Jose Daniely Dª Marí Luzcomo Consejeros-Delegados de la entidad mercantil "Suministros de Oficina e Informática, Sofin Microland, S.A.L.", acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 4 de Octubre de 1990 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), cuyo acuerdo no fué inscrito en el Registro Mercantil, según también allí se dijo, no puede en modo alguno afectar a los compradores D. Jose Enriquey D. Mariano, que desconocían la existencia del referido acuerdo de cese y que, actuando con plena y absoluta buena fé, celebraron el contrato de compraventa litigioso, confiando plenamente en la exactitud de lo que publicaba el Registro Mercantil, en el sentido de que D. Jose Daniely Dª Marí Luz, que intervinieron como vendedores, en dicho contrato, en representación de la expresada entidad mercantil, ostentaban el cargo de Consejeros-Delegados de la misma, por lo que el citado contrato de compraventa ha de ser necesariamente tenido por válido para dichos compradores. Por otro lado, y a mayor abundamiento, si no se ha probado tampoco en el proceso que D. Jose Daniely Dª Marí Luzhubieran tenido conocimiento del referido acuerdo, por el que se les cesaba como Consejeros-Delegados de la referida entidad mercantil, el contrato de compraventa por ellos celebrado, en representación de dicha entidad mercantil, ha de tenerse por válido y ha de surtir todos sus efectos con respecto a los terceros (los compradores D. Jose Enriquey D. Mariano) que contrataron con ellos de buena fé, conforme preceptúa el artículo 1.738 del Código Civil. En definitiva, los principios de seguridad jurídica y de protección de terceros de buena fé imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones o supresiones del poder de representación, que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever. Por todo lo anteriormente razonado, los motivos segundo y tercero, aquí examinados, han de ser estimados, lo que hace totalmente innecesario el examen del motivo primero.

SEXTO

El acogimiento de los motivos segundo y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 del Código Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó totalmente la demanda y absolvió de los pedimentos de la misma a los demandados; conforme a lo preceptuado en los artículos 523 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a los demandantes las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª Rosario, D. Marianoy Dª Amparo, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 24/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz) y, en sustitución total de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos plenamente el "fallo" de la sentencia de primera instancia dictada por dicho Juzgado en el referido proceso, en cuanto desestima totalmente la demanda formulada en dicho proceso por D. Felipey D. Ángel Daniely absuelve de todos los pedimentos de la misma a los demandados; con expresa imposición a dichos demandantes de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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