SAP Lleida 410/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2018:650
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168119356

Recurso de apelación 283/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 614/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

Parte recurrida: Carlos Antonio, Berta

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: Jaume Oriol Moreno

SENTENCIA Nº 410/2018

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Ana Cristina Sainz Pereda

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 2 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 614/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA

contra Sentencia de fecha 17/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Carlos Antonio, Berta .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Don Carlos Antonio y Doña Berta, contra BANCO SANTANDER, S.A.,, contra BANCO SANTANDER, S.A.,., y declaro la nulidad de la "manifestación de interés" y posterior orden de compra de Valores Santander de 17 de septiembre de 2007 y del posterior canje de 4 de octubre de 2012, así como de la conversión en acciones de la entidad Banco Santander, S.A.,

Condeno a las partes a la recíproca restitución de las aportaciones objeto del contrato, debiendo abonar Banco Santander S.A. a la actora el capital invertido por importe de 310.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su adquisición. Por su parte los acotres deberán restituir a la parte demandada las cantidades percibidas como intereses durante la tenencia de los valores santander, fijados en 71.730,9 euros, y el precio de canje de las acciones recibido por 155.012,16 euros, más los intereses legales desde los respectivos abonos, y a la cantidad resultante se aplicarán los intereses legales desde la reclamación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia nº 36 de 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 614/2016 por la que se declara la nulidad de la adquisición de Valores Santander por los demandantes por error en el consentimiento y la recíproca restitución de aportaciones, se formula recurso de apelación por la Entidad bancaria condenada con fundamento en los siguientes motivos: En primer lugar, error en la valoración de la prueba de la juzgadora a quo respecto al momento en que debe empezar a computarse el plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, que la apelante concreta al momento de recepción de las cartas y comunicaciones del Banco a los clientes referentes a la evolución del producto, así como la información fiscal, determinándose el precio de referencia para el canje de los Valores Santander por acciones, de modo que desde ese momento (octubre y noviembre de 2007, según la documentación de la contestación a la demanda) se pudo conocer por los clientes las características y riesgos del producto, y resultando que a fecha de interposición de la demanda (junio de 2016) la acción habría caducado. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la consideración del incumplimiento de las obligaciones de información por parte del Banco, y en cuanto a la apreciación de error en el consentimiento por parte de los demandantes ahora apelados. Asimismo, se argumenta la concurrencia de una serie de actos confirmatorios del contrato por parte de los clientes, especialmente el hecho de que, una vez que se procedió a la conversión de los Valores Santander en acciones, los demandantes voluntariamente procedieron a la venta de dichas acciones, lo que impediría además el ejercicio de acciones por los clientes bancarios dando lugar a una falta de legitimación activa.

Frente a dicho recurso la parte apelada se opone y solicita la desestimación así como la confirmación de la Sentencia de instancia, por estimar los razonamientos de la misma ajustados a las circunstancias del caso concreto, a la doctrina jurisprudencial aplicable y a la prueba practicada en los autos.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la caducidad de la acción y al dies a quo de su cómputo, tal y como se indica en la Sentencia de instancia, en el ámbito concreto de los contratos financieros o de inversión complejos la STS del pleno nº 769 de 12 de enero de 2015 (rec. 2290/2012) realiza una interpretación del art. 1301 CCivil en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 5, en cuanto al día de inicio del " cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento ", reiterando la idea de que la "consumación" no equivale a la "perfección" del contrato, y aplicando el criterio interpretativo previsto en el art. 3 CCivil relativo a la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas, y al espíritu y finalidad de aquéllas, de modo que sienta el criterio de que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será bien el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, bien el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o bien, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un

consentimiento viciado por el error. Dicho criterio ha sido seguido esta Sala de forma reiterada, así, entre las primeras, nuestra Sentencia nº 144 de 26 de marzo de 2015 (rec. 381/2014).

En el presente supuesto, tal y como se estima en la Sentencia apelada, no cabe apreciar que haya concurrido una situación en la que los clientes apelados hayan comprendido realmente las características y riesgos de estos valores sino hasta que se produjo su conversión en acciones de BANCO SANTANDER SA el 4 de octubre de 2012, en tanto en cuanto, como luego se resolverá, en septiembre de 2007 al consumarse la orden de adquisición, los demandantes no podían conocer las verdaderas características y naturaleza de los productos en los que había invertido, y con la mera remisión de la información fiscal o de la información al cliente de la posibilidad de conversión voluntaria previa al momento del canje obligatorio (así, documento de la demanda consistente en una carta fechada en septiembre de 2009) donde se mencionaba que la cotización actual de la acción era inferior al precio de conversión, tampoco resulta acreditado que los clientes pasaran a conocer el funcionamiento y efectiva naturaleza y riesgos de los Valores Santander. Debiendo apreciar que no fue hasta sino hasta octubre de 2012 cuando el producto se transformó en acciones operando la conversión con el precio prefijado, cuando se pusieron de manifiesto los verdaderos riesgos de la operación materializándose algunos de ellos. De suerte que, aplicando la doctrina del TS interpretando el art. 1301 CCivil, conforme a la Sentencia antes mencionada de 12 de enero de 2015, debemos estimar que desde dicha fecha de 4 de octubre de 2012 hasta el 15 de junio de 2016 en que se formuló la demanda, no había transcurrido el plazo de caducidad previsto por la Ley, desestimando este motivo de recurso.

TERCERO

En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba en la Sentencia de instancia respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte de BANCO SANTANDER SA de información sobre el producto a los clientes bancarios y a la concurrencia de error en el consentimiento en los mismos, examinado el material probatorio aportado a los autos debemos estimar que el mismo ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.

En este sentido, en primer término, y frente a las alegaciones del Banco apelante, debe partirse de la base de que los Valores Santander son productos complejos; así lo ha considerado esta Sala en las Sentencias nº 208 de 28 de abril de 2016 (rec. 124/2015) y nº 271 de 18 de junio de 2018 (rec. 375/2017), con fundamento en la regulación del art. 79 bis 8.a) LMV. La primera de ellas explica que " Cierto es que en el presente caso la contratación se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, pero la complejidad del producto resulta evidente, tanto en el sentido gramatical del término -por su difícil comprensión para un cliente no experimentado dada la prolijidad de situaciones y posibilidades que pueden producirse, y por la continua...

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