AAP Barcelona 120/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2018:5723A |
Número de Recurso | 665/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 120/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178003180
Recurso de apelación 665/2018-2ª
Materia: Concurso de acreedores
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Concurso abreviado 593/2017
Cuestiones.- Declaración y conclusión de concurso por insuficiencia de masa.
AUTO núm.120/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En Barcelona a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
-Letrado: Cristina Serrate Pietx
-Procurador: Javier Segura Zaraquiey
Parte apelada: EUCAGEST S.L.
-Letrado: José María Nubiola
-Procurador: Mª Luisa Lasarte Díaz
Resolución recurrida: Auto
-Fecha: 21 de diciembre de 2017
-Concursado: EUCAGEST S.L.
La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente (en su parte interesante):
"Declaro a EUCAGEST S.L., con CIF B59188078, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, al tomo 34502, folio 105, sección 8, hoja 7796, inscripción 21, en concurso de acreedores voluntario y, al mismo tiempo, acuerdo su conclusión y el archivo de las actuaciones por insuficiencia de masa activa."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GAS NATURAL, recurso que se ha tramitado en legal forma.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de septiembre de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Términos de la controversia.
-
La resolución recurrida, tras declarar en estado de concurso voluntario al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Según el auto apelado, el deudor acredita la situación de insolvencia, por lo que procede la declaración de concurso, si bien añade que su patrimonio no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa. De igual modo estima que no son previsibles acciones rescisorias y de responsabilidad, que serían inviables por falta absoluta de bienes.
-
El auto es recurrido por GAS NATURAL. No cuestiona que el patrimonio de la concursada resulte insuficiente para atender los créditos contra la masa que previsiblemente se generen. Entiende, sin embargo, que de la documentación aportada con la solicitud se deduce que el concurso será declarado culpable, al haber incumplido el deudor el plazo de dos meses que el artículo 5 de la Ley concursal establece para solicitar la declaración de concurso desde que se manifieste la situación de insolvencia. Así, de las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2015 resulta que tanto el fondo de maniobra como el patrimonio neto es negativo en todos esos ejercicios, lo que evidencia la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. Además, EUCAGEST se encuentra incursa en causa de disolución por haber incurrido en pérdidas graves, dejando reducido su patrimonio neto contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 363, apartado e/ del TRSLC), por lo que sus administradores deben responder de las deudas sociales en la forma establecida en el artículo 367 de la citada Ley . Por ello, siendo previsible la calificación del concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.1º de la LC, no es posible acordar la conclusión (artículo 176 bis).
De la declaración y conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
-
El artículo 176 bis de la Ley Concursal regula extensamente la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que también se contempla como causa de conclusión "en cualquier estado del procedimiento" en el artículo 176.3º. Dicho precepto fue introducido por la Reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre . La norma modifica sustancialmente la situación anterior. Mientras el artículo 176.3º, en su redacción originaria, sólo permitía la conclusión si se comprobaba la "inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables", el vigente artículo 176 bis establece que "desde la declaración de concurso procederá la conclusión por insuficiencia de masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente".
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Coherente con la previsión inicial de que la conclusión puede acordarse a partir del momento mismo de la declaración de concurso, el apartado cuarto del artículo 176 bis dispone que "también podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso...
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