ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:9381A |
Número de Recurso | 3449/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3449/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3449/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Gustavo y D. Hermenegildo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granollers.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Ildefonso y D.ª Salome, presentó escrito con fecha 23 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Gustavo y D. Hermenegildo, presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de declaración de extinción del contrato y devolución de cantidad por arras penitenciales, en contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC, formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo único, por infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Alega infracción de los arts. 1454 y 1124 CC y las jurisprudencias que los interpreta, porque la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos del incumplimiento del contrato de arras penitenciales o de desistimiento. Cita las SSTS 23 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2009 y 29 de junio de 2009, entre otras muchas. Alega también que contradice la doctrina de al STS de 6 de mayo de 2015. Alega que no ha habido incumplimiento por los ahora recurrentes en cuanto a haber transmitido el terreno a sus ex-esposas a través de sendos procesos de divorcio, y que eso no demuestra desistimiento en el contrato, porque estas conocían la venta a los demandantes, y su objetivo era poder cancelar la hipoteca que gravaba la finca, y en cuanto a las obras de asfaltado solo si los actores hubiesen otorgado la escritura de compraventa, y llegado septiembre de 2012 no se hubiera asfaltado para poder edificar, hubieran estado los compradores facultados para solicitar la indemnización prevista.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de junio de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), porque el motivo del recurso, se funda en que el incumplimiento previo ha sido el de los demandantes compradores, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado el incumplimiento de los vendedores, porque los compradores habían entregado los 40.000 euros de arras penitenciales a la firma del contrato, sin incumplimiento por parte de estos, ya que el compromiso de suscribir la escritura, que afectaba a ambas partes, era en septiembre de 2010 y ya en esa fecha se había producido la nueva titularidad de la finca de las ex-esposas, lo que es contrario a lo pactado, constituye un incumplimiento y justifica la no escrituración, y también está probado que la adjudicación a las ex esposas también es anterior a la fecha de compromiso del segundo pago de 40.000 euros, en diciembre de 2009. La sentencia igualmente tiene por probada la voluntad de incumplir o de desistir del contrato, porque ninguna obra previa había iniciado para poderse realizar el asfaltado a que se había comprometido la parte vendedora. Circunstancias que se tienen por probadas en la sentencia recurrida, y hacen concluir a la Audiencia que ha habido un incumplimiento previo por parte de los vendedores, circunstancias que solo revisando la prueba se pueden alterar, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 131/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granollers.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.