SJMer nº 1, 19 de Julio de 2018, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
ECLIES:JMSE:2018:2242
Número de Recurso694/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 694/2015

1. SENTENCIA

En Sevilla, a 19 de julio de 2018.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución:

2. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Carlos Antonio , presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra los demandados, D. Luis Miguel y la entidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L. , mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad del administrador único de la entidad demandada estimando la acción social de responsabilidad y que se le condene a indemnizar a la sociedad en la cantidad de 117.947,63 euros mas los interés, la responsabilidad del administrador único de la entidad demandada estimando la acción individual de responsabilidad y que se le condene a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 156.460 euros por los daños patrimoniales y morales sufridos mas los intereses, la nulidad de la Junta General celebrada el 24 de septiembre de 2014 y se declaren nulos los acuerdos en ella alcanzados, más las costas.

SEGUNDO

Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando improcedente acumulación subjetiva de acciones, que el administrador no ha actuado con deslealtad ni infringiendo el ordenamiento jurídico ni en contra de los estatutos sociales ni los intereses sociales o individuales de los socios, y que la acción individual de responsabilidad carece de sustento factico, por otro lado, argumenta la inexistencia de defectos en la convocatoria de la Junta General extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2014 al ser una Junta Universal, no habiéndose vulnerado el derecho de información de la parte actora, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, e indicando la necesidad del aumento de capital acordado.

TERCERO

Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Con carácter previo, de conformidad con el artículo 419 de la LEC , se acordó desacumular las acciones, manifestando la parte actora su voluntad de continuar única y exclusivamente con la acción de impugnación de acuerdos sociales, a tal efecto se acordó el sobreseimiento de las otras dos acciones continuando con el procedimiento.

Las partes manifestaron su aquietamiento a la resolución judicial.

Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante, tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Socios de 24 de septiembre de 2014 de la entidad demandada, por defectos en la convocatoria, y por abuso del derecho en perjuicio de las minorías.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando la inexistencia de defectos en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 24 de septiembre de 2014 al ser una Junta Universal, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, e indicando la necesidad del aumento de capital acordado.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Junta Universal.

La primera , la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

La segunda , tales requisitos legales imperativos se recogen en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante TRLSC), al señalar que quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Es decir, su particularidad se debe residenciar en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución, en consecuencia, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir ( en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 )

La tercera , la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calificación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se afirme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello ( en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 ).

La cuarta, la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de creación de apariencia de Juntas Universales, al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos, partiendo de dos distintos presupuestos:

El primero, que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social.

El segundo, que el acuerdo permanezca oculto.

Por tanto, es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo es lo que se considera contrario al orden público en esta faceta, justificando la destrucción de la regla de la caducidad establecida en garantía de la seguridad del tráfico, al atacar los más elementales principios de la vida social afectando al orden público societario( en este sentido , las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo y 19 de julio de 2007 , 19 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2015 ).

Sin que quepa asimilar a este supuesto los acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación ( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 10 de febrero de 2014 ).

Acuerdo social abusivo en perjuicio de la minoría.

La primera , son impugnables los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 TRLSC), los cuales requieren la concurrencia de tres distintos requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ):

Lesión del interés social.

Beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Relación de causalidad entre el acuerdo social y la lesión del interés social.

La segunda, por lo que se refiere a la lesión del interés social, se destaca como no es necesario que se cause un daño actual, siendo suficiente con que sea previsible con certeza un daño o lesión futuro. Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche...

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