ATS 1079/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:10248A
Número de Recurso2914/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1079/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.079/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2914/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2914/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1079/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 12 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 92/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenar a Carlos Miguel como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Ambrosio en la cantidad de 17.000 euros más los intereses legales desde la fecha de concertación del préstamo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Carlos Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 en relación con el artículo 5 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ambrosio quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, formuló escrito adhesivo a la impugnación del Ministerio Fiscal e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados y daremos respuesta conjunta fundados en semejantes o idénticos razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cago bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y que la motivación fue insuficiente a tal efecto.

Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el contrato de préstamo de fecha 23 de junio de 2013 evidencia un acto de generosidad del perjudicado para con él. Asimismo, afirma que la imposibilidad de devolver el dinero se debió a la crisis económica sobrevenida lo que condujo a que tuviese que cerrar su empresa.

Por último, realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la totalidad de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el fallo condenatorio.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que Carlos Miguel , sobre el mes de abril o mayo de 2013 se puso en contacto con Ambrosio , a quien ya conocía por haber tenido algunas relaciones comerciales y con quien mantenía una relación de amistad personal y le expuso que necesitaba liquidez para sus negocios de restauración, pidiéndole que le prestase dinero.

En fecha 24 de junio de 2013 el acusado y Ambrosio suscribieron un contrato de préstamo en virtud del cual este prestaba al primero la cantidad de 17.000 euros, con un plazo de devolución a un año y sin intereses, estableciendo como garantía dos certificados de las subvenciones concedidas por el SERVEF, que se identificaban como expedientes NUM000 y NUM001 de 2011, por importes respectivos de 16.000 y 6.000 euros.

En virtud del expediente NUM000 le fue concedida al acusado, por resolución de 2 de diciembre de 2011, una subvención de 16.000 euros en base a la contratación de los trabajadores Ofelia y Vanesa , y en virtud del expediente NUM001 le fue concedida, por resolución de 22 de septiembre de 2011, una subvención de 6.000 euros por la contratación del trabajador Obdulio . En ambos casos el beneficiario se obligaba, entre otros requisitos, a mantener los puestos de trabajo subvencionados durante un mínimo de dos años, cuyo incumplimiento determinaba la resolución de la concesión.

La empleada Ofelia causó baja en la empresa el 29 de febrero de 2012, Vanesa causó baja el 31 de mayo de 2012 y Obdulio , el 31 de agosto de 2012, por lo que el SERVEF, en sendas resoluciones de 25 de julio de 2014 y 10 de septiembre de 2013, revocó las subvenciones por el incumplimiento de tales obligaciones, sin llegar a abonar el importe de tales subvenciones.

El acusado Carlos Miguel , actuando con propósito de enriquecimiento personal, fingiendo en el momento de la contratación del préstamo una seriedad comercial y solvencia de la que realmente carecía (por cuanto si bien las subvenciones del SERVEF le habían sido concedidas por haber empleado a desempleados de difícil inserción, era consciente de que no se iba a producir el cobro efectivo de las mismas al haber cesado los trabajadores así contratados antes del obligatorio plazo de dos años) ocultó dicha circunstancia al prestamista Ambrosio , quien ignoraba que la garantía pactada no tendría ninguna virtualidad, por lo que llegado el vencimiento del plazo pactado para la devolución del préstamo, Carlos Miguel no abonó cantidad alguna a Ambrosio , consumando así sus propósitos lucrativos.

Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

La declaración plenaria del perjudicado en la que afirmó que concedió el préstamo al recurrente (pese a que en un principio era reacio a ello) a causa de las garantías que este le dio y que consistió en el cobro por parte del recurrente de las subvenciones referidas en el relato de hechos probados de la sentencia y reflejadas en el contrato de préstamo. Afirmó asimismo que el acusado le aseguró que le devolvería el importe prestado con cargo a una vivienda de su propiedad, que ofreció como garantía verbal. Por último, afirmó que el acusado, al tiempo del plenario, no le había devuelto cantidad alguna.

- El contrato de préstamo de fecha 24 de junio de 2013 en el que se evidencia que el perjudicado prestó al acusado la cantidad de 17.000 euros, con un plazo de devolución a un año y sin intereses, y que como garantía de la devolución se adjuntaban dos certificados de las subvenciones concedidas por el SERVEF, que se identificaban como expedientes NUM000 y NUM001 de 2011, por importes respectivos de 16.000 y 6.000 euros.

- La documentación administrativa acreditativa, de un lado, de que las subvenciones dependían de que el acusado contratase a determinadas personas durante un periodo de dos años (de modo que si no trascurría ese periodo no se satisfarían las subvenciones); y, de otro lado, que tales personas fueron contratadas, si bien, la relación laboral cesó antes de que hubiese transcurrido ese tiempo.

En concreto, los referidos documentos evidencian que la empleada Ofelia fue contratada en fecha 2 de diciembre de 2011 y causó baja en la empresa el 29 de febrero de 2012; que Vanesa fue contratada en igual fecha y que causó baja el 31 de mayo de 2012; y que Obdulio , fue contratado en fecha 22 de septiembre de 2011 y causó baja el 31 de agosto de 2012.

- Finalmente, la Sala a quo valoró el contenido de las resoluciones de fechas 25 de julio de 2014 y 10 de septiembre de 2013, por la que se revocaron las subvenciones por el incumplimiento de las obligaciones a que estaban condicionadas (es decir, mantener el empleo de los trabajadores durante dos años).

En relación con tales documentos, el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que eran demostrativos del elemento del engaño propio del delito de estafa ya que evidenciaban que el recurrente, al tiempo en que solicitó y percibió el préstamo por parte del perjudicado (entre abril y junio del año 2013), ya sabía que las subvenciones que le habían sido inicialmente concedidas y servían de garantía para la concesión del préstamo nunca le serían satisfechas al haber incumplido la condición resolutoria de la que dependían (pues las personas que contrató nunca estuvieron empleadas más de dos años).

De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

Por último, daremos respuesta a la denuncia relativa a la ausencia de motivación de la sentencia.

Hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó de forma bastante las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 en relación con el artículo 5 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma que, de la prueba vertida en el acto del plenario, no puede afirmarse que en su conducta concurriesen la totalidad de los elementos propios del delito de estafa. A tal efecto, analiza cada uno de ellos y los relaciona con las diferentes pruebas vertidas en el acto del plenario para concluir su falta de acreditación.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, el recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado, pero vinculan el éxito de su reproche a la previa estimación de su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tienen razón el recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 y 5 del Código Penal , pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa y fue correctamente subsumida en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con ánimo de lucro (deducido de forma racional por el Tribunal de instancia del comportamiento del recurrente quien hizo creer al perjudicado que le devolvería el importe del préstamo en un plazo no superior a una año desde su concesión, sin que, al día del juicio oral, hubiese devuelto cantidad alguna) se sirvió de un engaño bastante y coetáneo (consistente en la afectación como garantía de la concesión del préstamo de subvenciones incobrables), que causó un error esencial en el perjudicado (creencia de que tales subvenciones serían satisfechas y, por ello, que el préstamo estaba garantizado), en virtud del cual realizó un acto de disposición patrimonial (la concesión del préstamo de 17.000 euros), en perjuicio propio y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR