ATS 1075/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:10242A
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1075/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.075/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 46/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 46/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1075/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 8ª), se ha dictado sentencia de 2 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala 11/2013 dimanante del sumario 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera por la que se absolvió a Jeronimo , Jorge , Julián , Justino , Leonardo y Leovigildo de las faltas de lesiones de las que eran acusados, con declaración de oficio de seis octavos de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, Jorge , Julián , Justino , Leonardo y Leovigildo , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Mariano , en la cantidad de 1.000 euros, y a Martin , en la suma de 1.5000 euros, por sus lesiones, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del artículo 576 LEC .

Se condenó a Mariana , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, del artículo 138. 1 y 16 del Código Penal , con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un octavo de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular formulada por Olegario . Asimismo, se le impuso la medida de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de Olegario , a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al mencionado Olegario en la cantidad de 11.000 euros por los días de impedimento derivados de las lesiones y por las secuelas, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del artículo 576 LEC .

Se acordó, asimismo, que será de abono a Mariana el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mariana , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Palomino Rodríguez, formula recurso de casación, alegando cuatro motivos. El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución . El segundo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por infracción de Ley, por entender que la resolución incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba. Los motivos tercero y cuarto los formula, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por quebrantamiento de forma, por entender que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a obtener una resolución motivada, toda vez que la resolución incurre en contradicciones, no expresa clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados y omite hechos fundamentales.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Olegario , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, en el que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, alega la recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Entiende que no existe prueba de cargo válida y suficiente para justificar el fallo condenatorio, así como tampoco, indicios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que desde el inicio de las actuaciones la acusada ha negado reiteradamente los hechos cuya autoría se le atribuye, así como que la única prueba de cargo que se ha tenido en cuenta para condenarla ha sido la declaración del agredido, Olegario ; declaración que considera, no reúne los requisitos legalmente exigidos para erigirse como prueba de cargo válida.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: El día 1 de enero de 2013, sobre las 05:00 horas el procesado, Mariano , (sobrino de Mariana ), mantenía una conversación con Jorge , conocido como Torero , el hijo de Mantecas y el Canicas ), en el interior del Pub "El Gato", sito en la Calle Rafael Alberti de la localidad de Puerto Serrano (Cádiz) y se acercó a ambos el procesado Julián , (conocido como el Chispas ), el cual le dio un puñetazo en la cara al primero, lo que provocó que el mismo se cayera al suelo. Cuando estaba en el suelo, los procesados, Jorge , Julián , Justino (conocido como Quico el del bar), Leonardo , (primo de Justino ), y Leovigildo , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Mariano le dieron diversas patadas y una vez que salieron todos ellos al exterior del Pub continuaron agrediéndole.

    La procesada, Mariana (conocida como " Pecas ", tía de Mariano ) acudió en ayuda de su sobrino Mariano y con ánimo de causar el mayor daño posible a Olegario , que había acudido en ayuda de su primo, Jorge , le agredió por detrás con un arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante) cuyas características no han podido determinarse. El procesado, Mariano , no paraba de proferir las siguientes expresiones hacia Olegario mientras éste se alejaba del lugar: " Mantecas , ven para acá, que te mato."

    El procesado, Jorge , le dio un puñetazo por la espalda a Martin , que había acudido en ayuda de Mariano y, una vez en el suelo, Martin fue agredido por Jorge , Leovigildo , Leonardo , Justino y Julián . Macarena (esposa de Martin ) recibió un puñetazo por persona no identificada.

    Como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados Olegario , Mariano , Martin y Macarena .

    En concreto, Olegario , como consecuencia de la agresión con arma blanca sufrió cuatro heridas: una herida incisa en zona axilar derecha, de aproximadamente 5 cm de longitud, que le provocó un henoneumotórax Grado II (acúmulo de aire y sangre en la cavidad pleural derecha), que sin asistencia médica habría supuesto un riesgo para la vida del lesionado; herida cortante en zona epigástrica, de aproximadamente 2 cm de longitud; herida cortante en zona de hipocondrio derecho, de aproximadamente, 1 cm de longitud y herida cortante en zona de cuadrado lumbar izquierdo, de aproximadamente 1 cm de longitud. Para su sanidad preciso tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: exploración clínica, exploración radiográfica, cura local con puntos de sutura, antibioterapia, profilaxis antitetánica, analgésicos, antiinflamatorios no esteroides, antidepresivos y ansiolíticos. Tardó en sanar 65 días, de los cuales 35 no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 23 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 7 estuvo ingresado en centro hospitalario.

    Le quedan las siguientes secuelas: -Tronco-Tórax: neuralgias intercostales y esporádicas y/o persistentes (2 puntos); -Cráneo y encéfalo: síndromes psiquiátricos: trastorno neurótico por estrés postraumático (6 puntos) y perjuicio estético ligero: cicatrices de 3x2 cm, 1,5x3,5 cm, 1,5x1 cm y 2x1 cm y 2 cm en tórax y abdomen y cicatriz de lxl cm en espalda. Reclama por las lesiones.

    Mariano sufrió lesiones que consistieron en: contusiones en las regiones frontal izquierda, parietal derecha, occipital y en ambos muslos; una herida punzante superficial en la región cervicodorsal, una herida superficial en la región frontal izquierda y erosiones en el pómulo derecho. Para su sanidad no preciso tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: exploración clínica, exploración radiográfica, cura local y antivertiginosos. Tardó en sanar 15 días, de los cuales 12 no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan las siguientes secuelas: perjuicio estético ligero por una cicatriz de 1 cm en la región cervicodorsal (1 punto). Reclama por las lesiones.

    Martin sufrió lesiones que consistieron en: una herida contusa en la región ciliar izquierda. Para su sanidad no preciso tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroides y cura local. Tardó en sanar 7 días, de los cuales no estuvo ninguno impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: perjuicio estético ligero por una cicatriz en la cola de la ceja izquierda (2 puntos). Reclama por las lesiones.

    Macarena sufrió lesiones que consistieron en: traumatismo en la región nasal con inflamación de la zona. Para su sanidad no preciso tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: exploración clínica, exploración radiográfica y antiinflamatorios no esteroides Tardó en sanar sin secuelas 7 días, de los cuales no estuvo ninguno impedido para sus ocupaciones habituales. No reclama por las lesiones.

    Por auto de 3 de enero de 2013, se prohibió a Mariana aproximarse Olegario a menos de 100 metros y comunicarse con él por cualquier medio, medida que permanece.

    No asiste la razón a la recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración, esencialmente, el testimonio de la víctima, única prueba de cargo que sustenta el fallo condenatorio. Así el órgano a quo analiza la declaración prestada por Olegario y la acomoda, en cuanto a su adecuación, a cada uno de los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo. En este sentido, la valoración efectuada por el Tribunal se configura con el siguiente contenido:

    - Respecto a la ausencia de móviles espurios en la declaración de la víctima, el Tribunal excluye la presencia de cualquier duda que le lleve a sospechar sobre la credibilidad de la víctima, o la presencia de motivo alguno indicativo de resentimiento, venganza o interés en perjudicar a la acusada, a quien, por cierto, no conocía.

    - Considera, asimismo, el órgano a quo, que la declaración prestada por Olegario se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones, y resulta coherente, así como que mantiene la necesaria conexión lógica, resulta persistente y mantiene la necesaria claridad en cuanto al relato de los hechos. Es cierto que el Tribunal tiene en cuenta que en la primera declaración que prestó ante la Guardia Civil, cuando se hallaba en el Hospital, manifestó no saber quién le acuchilló, si bien, acto seguido, el propio órgano enjuiciador salva tan imprecisión y lo justifica, atendiendo al testimonio prestado por el Guardia Civil que le tomó declaración, quien manifestó en el acto del juicio que Olegario se encontraba "aturdido, dudaba mucho, se quedaba a veces en blanco, se acordaba de detalles aislados y no tenía un discurso unitario". No obstante ello, el Tribunal valoró asimismo que Olegario mantuvo en todo momento que " Pecas ", la acusada Mariana , se encontraba detrás de él cuando fue agredido.

    - Finalmente valora el Tribunal que el relato prestado por la víctima se encuentra corroborado por elementos periféricos de carácter objetivo como son, los informes del Hospital, los informes médicos forenses, la declaración del guardia civil que le tomó declaración en el Hospital, o la declaración de los policías municipales que acudieron al lugar de los hechos tras recibir el aviso. De la declaración prestada por éstos últimos cabe destacar, y así lo hace el órgano a quo, que el policía municipal NUM000 declaró que vio al herido corriendo, y al darle alcance y preguntarle quién le había agredido dijo de forma reiterada que había sido " Pecas ". Añadió, que tal imputación fue reiterada en el Centro de Salud en el que fue atendido antes de ser trasladado al Hospital. Los policías municipales NUM001 , NUM002 y NUM003 corroboraron tal extremo.

    En último lugar, cabe tener en cuenta que el Tribunal descarta la versión exculpatoria ofrecida por la acusada, atendiendo, esencialmente, a que por primera vez en el acto del plenario relató datos acerca de la autoría de la agresión, inculpando a Leonardo o relatando extremos hasta ese momento, no aportados. Descarta, asimismo, que la diferencia de envergadura entre la víctima y la acusada pueda operar, sin ningún otro dato objetivo, como elemento exculpatorio, y ello porque se desconoce la posición de ambos en el momento de la agresión o si la víctima estaba completamente erguida.

    Por todo ello, cabe concluir que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por la acusada.

    El órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por la acusada, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal.

    Por último debe recordarse, asimismo, que hemos dicho, entre otras en STS 17/2017, de 20 de enero que "la concurrencia de los tres elementos (persistencia en la incriminación; incredibilidad subjetiva; y verosimilitud) no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo" ya que la insuficiencia de uno de ellos solamente debe ser considerada como una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de los demás elementos como, en efecto, sucede en el caso de autos donde el Tribunal de instancia justificó de forma minuciosa la concurrencia de los elementos de la persistencia en la incriminación y de la ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, sin descartar, según hemos expuesto, la suficiencia del elemento de la verosimilitud de su testimonio.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia de la acusada y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Designa como particulares de los documentos que, a su entender, evidencian el error cometido, el contenido de las declaraciones testificales, tanto ante la Autoridad Policial como ante el Juzgado de Instrucción, en contraposición con lo declarado posteriormente en el Plenario y en concreto, se refiere a las siguientes declaraciones:

    - Don Olegario (folios 33, 222, 223 y 224).

    - Don Jorge (folios 44, 111 y 112).

    - Don Rubén (folios 57, 225 y 226).

    - Don Carlos José (folios 62, 95 y 96).

    - Agente de la Policía Local NUM001 (folios 230, 231).

    En relación con las declaraciones prestadas por las personas arriba indicadas, propone una nueva valoración de las mismas, así como introduce datos que, a su entender, se infieren de tales testimonios y debieron ser valorados por el Tribunal.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, en concreto, de la declaración de la víctima y de las testificales, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En definitiva, la recurrente no se apoya en ningún documento literosuficiente para acreditar el error en que dice que incurrió el Tribunal. La declaración de la víctima, así como las testificales, son declaraciones personales que constan documentadas, lo cual no las convierte en documentos a efectos casacionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se formulan de forma conjunta, ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Estima la recurrente que la resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a obtener una resolución motivada, por cuanto incurre en contradicciones, no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados y omite hechos fundamentales.

    Así, entiende que adolece de falta de claridad al no recoger de forma clara y rotunda, los motivos que llevan a la condena de la acusada; incurre en contradicción al no valorar adecuadamente las distintas versiones ofrecidas por la víctima, esencialmente en el Hospital y en el plenario; y omite cuestiones que considera fundamentales, esencialmente, cualquier referencia al arma utilizada, o aspectos tales como la posición en la que se encontraba la víctima en el momento de ser agredido o datos circunstanciales derivados de las declaraciones testificales, esencialmente de tiempo, lugar o dinámica de la discusión previa.

  2. En cuanto al apartado 1º del artículo 851 LECrim , en lo relativo a las omisiones, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

    Respecto de las contradicciones, también incluidas en el primer apartado del artículo 851 LECrim , constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).

  3. Pues bien, no obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, no se advierte ninguno de los defectos planteados. La argumentación empleada insiste en la valoración de la prueba, lo que excede del cauce casacional elegido.

    Cabe destacar en cualquier caso que no se advierten los defectos de forma alegados que deberían afectar, en todo caso, al factum de la resolución dictada, y no a su fundamentación jurídica.

    Sobre la razonabilidad y suficiencia de la motivación del órgano a quo para fundamentar la condena de la recurrente nos remitimos a las consideraciones expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución.

    Cabe añadir, en cualquier caso, al hilo de las alegaciones del recurrente, que la existencia del arma quedó acreditada a través de la declaración de la víctima y, esencialmente, de los informes médicos que concluyen que Olegario sufrió, al menos, varios acometimientos con arma blanca, compatible con objeto inciso punzante, siendo tres de ellas cortantes y otra penetrante, así como que ésta última fue la que provocó el hemoneumotórax, y de la cual, sin la precisa intervención médica, pudo haber dependido la vida de la víctima.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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