ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10222A
Número de Recurso1871/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1871/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1871/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sacramento y D.ª Sara presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante de los autos de juicio n.º 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenaciónse tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D.ª Violeta , como parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Enrique Ríos Fernandez, en nombre y representación de D.ª Sacramento y D.ª Sara .

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La parte recurrida remitió por lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE alegando la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, que debe ser sustantiva y no procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que las normas que se citan son el art. 218 LECen relación con el art. 24 CE y seplantea una cuestión sobre la motivación de la sentencia recurrida. Dicha cuestión ha de calificarse de naturaleza procesal y, por tanto, excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento y D.ª Sara contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 170/2015 , dimanante de los autos de juicio n.º 436/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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