ATS, 3 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3745/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3745/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tomasa y D. Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 957/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ramón Pérez García, en nombre y representación de D.ª Tomasa y D. Antonio , presentó escrito con fecha 13 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Valzara Hermanos, Sociedad Civil, presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 20 de julio de 2018, oponiéndose a la admisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre retracto arrendaticio rústico, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada, y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 397 , 398 y 1261 CC , por contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre nulidad radical de los contratos sin el preceptivo consentimiento de todos los comuneros, y en consecuencia la de ser nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito no puede servirle de base a la parte actora para ejercitar la acción de retracto. Cita las SSTS 13 de noviembre de 2001 , 4 de marzo de 2013 , y 19 de diciembre de 1985 , porque el copropietario debió de haber solicitado el respectivo consentimiento de todos los propietarios, lo que no hizo. El motivo segundo, por infracción del art. 22 de la Ley 29/2013 de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos , en contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el cómputo de la caducidad de la acción de retracto cuando el arrendador incumple su deber de informar, debe contarse desde la fecha de conocimiento de la transmisión por el retrayente, sin que sea preciso tener un conocimiento exacto de las condiciones, al poder superar ese desconocimiento comprobando el Registro el Propiedad. Cita las SSTS 15 de septiembre de 1990 , 30 de octubre de 1990 . El motivo tercero, por infracción del art. 1522 y 1524 CC en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el retracto de comuneros prevalece frente a cualquier tercero, incluidos los arrendatarios, por tener efecto erga omnes . Cita las SSTS 24 de enero de 1986 , 22 de octubre de 2007 , y 7 de julio de 1995 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente al entender que mis mandantes actúan en contra de sus propios actos al estar acreditado el pago de la renta y reconocer la existencia del contrato de arrendamiento en el requerimiento notarial de 7 de agosto de 2014. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto, infracción del art. 24 CE , por valoración de la prueba manifiestamente ilógica y arbitraria.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivos primero y segundo han de ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el motivo primero, se funda en que el contrato de arrendamiento es nulo de pleno derecho, porque se suscribió por uno de los copropietarios, sin consentimiento del resto, de forma que es un contrato que no puede servir para basar la acción de retracto, con cita de las SSTS 4 de marzo de 2113 y la de 19 de diciembre de 1985 , que efectivamente establecen que debe constar el asentimiento del resto de propietarios en los casos de que excedan la mera administración cuando la actuación no redunda en claro provecho de la comunidad, como en el caso de arrendamiento o la enajenación de la cosa, pero lo cierto es que el planteamiento desconoce que la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria conjunta, en concreto la documental, tiene por acreditado ese asentimiento por los propios actos de los recurrentes, por cuanto está acreditado el pago de renta única y anual, las solicitudes únicas correspondientes a las subvenciones de la Política Agraria Común (PAC) de 2012, 2013 y 2014 y la propia codemandada Sra. Tomasa en el requerimiento notarial de 7 de agosto de 2014 reconoció la existencia del contrato, lo que unido a que se ejercita esta nulidad por vía de excepción, cuatro años más tarde de la firma del contrato, y cuando queda uno para la finalización, y cuando ha estado cobrando la renta sin problema o denuncia, y el condueño que firmó el contrato ha fallecido, circunstancias que hacen concluir que ha habido un asentimiento de los demás propietarios, por lo que no se opone a la jurisprudencia que cita, si se respetan las circunstancias probadas, que no cabe revisar en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

En cuanto al motivo segundo, este se basa en que se ha debido de declarar caducada la acción, por haber conocido la parte retrayente la transmisión en una fecha anterior, dies a quo que da lugar a esa caducidad, lo que desconoce que la sentencia no tiene por acreditado que el correo electrónico de 12 de agosto de e 2013 fuera recepcionado, porque no fue objeto de respuesta expresa, en los correos electrónicos anteriores la Sra. Tomasa se refiere a una operación de compraventa distinta de la que es objeto de litigio, y no suministra una información básica sobre la compraventa de autos, no identifica a los vendedores, ni la operación, ni el precio y la forma de pago, circunstancias, que han de ser respetadas en el presente recurso, y que hacen que no se oponga a la jurisprudencia que cita.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) en cuanto al motivo tercero, porque se pretende acreditar el interés casacional en las SSTS 24 de enero de 1986 , 22 de octubre de 2007 , y 7 de julio de 1995 , que no establecen que haya preferencia del retracto de comuneros respecto de un retracto arrendaticio, establecido en una ley especial ,en este caso en el art. 22.6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR ), y el motivo se funda en la infracción del art. 1524 CC párrafo segundo, que solo establece la preferencia del de comuneros frente al de colindantes, por lo que no se aprecia contradicción entre la jurisprudencia que cita y lo resuelto en la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Tomasa y D. Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 957/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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