ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10013A
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los Jaén, se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 370/2014 seguido a instancia de D. Marino , D. Maximiliano , D. Moises , D. Norberto , D. Paulino , D. Prudencio , D. Ricardo , D. Rosendo , D. Santos , D. Serafin , D. Teodoro , D. Vicente , D. Sebastián , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Juan Francisco , D. Ángel Daniel , D. Adriano , D. Alexander , D. Ángel , D. Arsenio , D. Balbino , D. Benjamín , D. Braulio , D. Cecilio , D. Cornelio , D. Eloy , D. Ernesto , D. Eutimio , D. Fabio , D. Felix , D. Fulgencio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Inocencio , D. Mateo , D. Melchor , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Mauricio , D. Romeo , D. Sabino , D. Ovidio , D. Teodulfo , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Santiago , D. Severiano , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Elisa , D. Juan Ignacio , D. Pedro Jesús , D.ª Eva , D. Alberto , D.ª Gema y D.ª Inés contra Útiles del Sur S.L., Santana Motor, S.A., D. Carmelo , Agencia de Innovación y Desarrollo (IDEA), Cía de Seguros Generali, Arch Insurance Company, Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Consejería de Economía Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Asociación Promocional 28 de febrero y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Ferreira Siles en nombre y representación de D. Marino , D. Maximiliano , D. Moises , D. Norberto , D. Paulino , D. Prudencio , D. Ricardo , D. Rosendo , D. Santos , D. Serafin , D. Teodoro , D. Vicente , D. Sebastián , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Juan Francisco , D. Ángel Daniel , D. Adriano , D. Alexander , D. Ángel , D. Arsenio , D. Balbino , D. Benjamín , D. Braulio , D. Cecilio , D. Cornelio , D. Eloy , D. Ernesto , D. Eutimio , D. Fabio , D. Felix , D. Fulgencio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Inocencio , D. Mateo , D. Melchor , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Mauricio , D. Romeo , D. Sabino , D. Ovidio , D. Teodulfo , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Santiago , D. Severiano , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Elisa , D. Juan Ignacio , D. Pedro Jesús , D.ª Eva , D. Alberto , D.ª Gema y D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra Útiles del Sur SL, Santana Motor SA, Generali, Arch Insurance Company, Liberty, Mutual Insurance Europe Ltd, Consejería de Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Asociación Promoción Social 28 de febrero, a quienes absuelve de las pretensiones de pago de cantidades.

Los actores prestaron servicios para la empresa Útiles del Sur SL, actualmente extinguida, procedentes de la empresa Santana Motor Andalucía SL; causaron baja en la empresa el 31 de marzo de 2001, como consecuencia de ERE, en el que se establecían dos opciones: la indemnización legal de 45 días por año trabajado, o el acogimiento a un Plan de Ayudas Sociales, que a su vez contemplaba dos opciones, para los trabajadores de más o de menos de 50 años; para los de más de 50 años (entre ellos la parte actora) se contemplaba una indemnización que se pagaría en forma de renta, cuyo cálculo se realizaría de acuerdo con unos determinados parámetros. Para garantizar la percepción de las rentas se firmó una póliza de seguros con la Estrella (hoy Generali), en la que figuraba como tomador del seguro la "Asociación Promoción Social 28 de febrero", que fue creada precisamente para la contratación como grupo asegurador de los 71 trabajadores que se acogieron al Plan de Ayudas Sociales, y a la que era obligatorio asociarse para poder inscribirse en el Plan. Cada uno de los trabajadores firmaba el correspondiente boletín de adhesión al certificado de seguro colectivo de rentas. Generali ha abonado en virtud de la póliza colectiva desde el 1 de abril de 2001 y hasta el 27 de marzo de 2015 7.008.111,16 €. El 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-Ley 4/2012, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. A esa fecha existía un importe pendiente de pago de 3.852.203,87 €, siendo la fecha del último recibo 30 de marzo de 2004. Pese a ello, los actores no vieron reducida en dicha proporción sus rentas. En el citado Decreto se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas socio laborales el de ex trabajadores de la sociedad Útiles del Sur SL (Santana). El 19 de noviembre de 2012 Generali presentó propuesta de novación de la póliza. Los actores fueron excluidos por la Junta de Andalucía de las condiciones de la nueva póliza suscrita, quedando sujetos en la antigua póliza, cuya prima no ha sido abonada. El 14 de noviembre de 2013 se dictó resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se acordaba excluir a los actores de la propuesta de novación presentada por Generali de la póliza, para su financiación pública.

La sala acepta la incorporación del hecho probado relativo a que desde octubre de 2014 Generali ha aplicado una reducción al 39,99% de las cantidades y a que el valor actual de la prima pendiente de financiación de la Junta de Andalucía es de 3.988.211,06 euros en el que están incluidos intereses de demora devengados hasta el día 18 de octubre de 2012. A continuación, indica qué las cuestiones que plantea la parte recurrente son: a) si verdaderamente está constatada la falta de pago de la prima; b) en caso de acontecer la premisa anterior, en que cuantía; y c) si existiese falta de abono de determinada cantidad, cuáles son los criterios de reducción que fija la póliza contratada y exige el marco normativo. Respecto a las dos primeras cuestiones, según el informe pericial practicado, el valor a 18 de octubre de 2012 de las primas pendientes de cobro de los asegurados no novados sin incluir gastos de adquisición era de 3.846.748,85 euros correspondientes a la prima de 30 de marzo de 2004. Respecto a la tercera cuestión, dicho informe dice que "supone un 39,9% de lo que debería corresponder de no haber aflorado esas pérdidas latentes en los activos, y de no haber existido primas pendientes que finalmente no se van a pagar". Concluye la sentencia recurrida que, no puede el Tribunal establecer en base a la falta de pago determinadas primas como puede repercutir ello, en el resultante de las cantidades debidas, al ser una cuestión puramente contable que excede de sus funciones, debiendo la parte recurrente haber puesto de manifiesto lo erróneo de las operaciones realizadas, lo que debió llevarse a cabo mediante una contraprueba de igual naturaleza. En definitiva, resulta que existe una falta de pago de primas, lo que supone un 39,9% de lo que debería corresponder.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se deje sin efecto la reducción de seguro practicada. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 22 de mayo de 2014 (rec. 972/2013 ), condena a Mercasevilla a abonar al actor 10.822,86 € dejando sin efecto la condena de futuro contenida en la sentencia de instancia, y ratificando la absolución de Generali España SA de Seguros y Reaseguros y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia reconoció al trabajador demandante el derecho a las diferencias reclamadas derivadas del plan de prejubilaciones pactado en un ERE, en el que se acordaba la extinción de 63 contratos laborales, absolviendo a Generali y a la Junta de Andalucía. En el ERE se pactó que Mercasevilla suscribiría una póliza de seguro por la que se garantiza a los trabajadores las diferencias entre las cantidades de las distintas prestaciones públicas y las resultantes de lo acordado. Generali, tras abonar entre enero de 2008 y noviembre 2009 las cantidades aseguradas, suspendió el pago, alegando el impago de la prima devengada por la póliza contratada. El trabajador reclama las cantidades devengadas y no percibidas entre diciembre 2009 y noviembre de 2010.

La sala señala que aunque el acuerdo autorizado en el ERE conllevaba unas indemnizaciones muy superiores a las previstas legalmente, tal acuerdo no fue impugnado ante la jurisdicción social, por lo que adquirió plena validez. En consecuencia, la empresa Mercasevilla viene obligada a abonar las cantidades pactadas en el plan de prejubilación, ante el impago reiterado de la póliza suscrita con la aseguradora Generali para proceder al pago de las cantidades aludidas. Y rechaza la petición de que se condene a Generali, ya que constando la falta del pago de las primas de seguro por parte de Mercasevilla, la entidad tiene derecho a la reducción del seguro dejando de abonar las rentas a los beneficiarios. En definitiva, fue adecuada la actuación de la aseguradora de no asumir el pago de unas rentas a los beneficiarios del seguro, si el asegurador incumplido las obligaciones de pago de la prima, careciendo de responsabilidad en el pago.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir las pólizas de seguro, instrumentos de ejecución de diferentes expedientes de regulación de empleo, números NUM000 y NUM001 , respectivamente, sus pronunciamientos sobre la responsabilidad de las respectivas compañías aseguradoras no son opuestos sino coincidentes. En efecto, ambas absuelven a las compañías aseguradoras del pago de las cantidades reclamadas al existir una falta de abono de las primas de seguro para el pago de unas rentas a los beneficiarios del seguro, y mantienen la reducción del seguro llevado a cabo por las aseguradoras, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio " pro actione ", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Ferreira Siles, en nombre y representación de D. Marino , D. Maximiliano , D. Moises , D. Norberto , D. Paulino , D. Prudencio , D. Ricardo , D. Rosendo , D. Santos , D. Serafin , D. Teodoro , D. Vicente , D. Sebastián , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Juan Francisco , D. Ángel Daniel , D. Adriano , D. Alexander , D. Ángel , D. Arsenio , D. Balbino , D. Benjamín , D. Braulio , D. Cecilio , D. Cornelio , D. Eloy , D. Ernesto , D. Eutimio , D. Fabio , D. Felix , D. Fulgencio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Inocencio , D. Mateo , D. Melchor , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Mauricio , D. Romeo , D. Sabino , D. Ovidio , D. Teodulfo , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Santiago , D. Severiano , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Elisa , D. Juan Ignacio , D. Pedro Jesús , D.ª Eva , D. Alberto , D.ª Gema y D.ª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 201/2017 , interpuesto por D. Marino y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 370/2014 seguido a instancia de D. Marino , D. Maximiliano , D. Moises , D. Norberto , D. Paulino , D. Prudencio , D. Ricardo , D. Rosendo , D. Santos , D. Serafin , D. Teodoro , D. Vicente , D. Sebastián , D. Carlos Jesús , D. Luis Angel , D. Luis Pablo , D. Jose Antonio , D. Juan Francisco , D. Ángel Daniel , D. Adriano , D. Alexander , D. Ángel , D. Arsenio , D. Balbino , D. Benjamín , D. Braulio , D. Cecilio , D. Cornelio , D. Eloy , D. Ernesto , D. Eutimio , D. Fabio , D. Felix , D. Fulgencio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Inocencio , D. Mateo , D. Melchor , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Mauricio , D. Romeo , D. Sabino , D. Ovidio , D. Teodulfo , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Santiago , D. Severiano , D. Torcuato , D. Victorino , D.ª Elisa , D. Juan Ignacio , D. Pedro Jesús , D.ª Eva , D. Alberto , D.ª Gema y D.ª Inés contra Útiles del Sur S.L., Santana Motor, S.A., D. Carmelo , Agencia de Innovación y Desarrollo, Cía de Seguros Generali, Arch Insurance Company, Liberty Mutual Insurance Europe Limited, Consejería de Economía Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Asociación Promocional 28 de febrero y el Fondo de Garantía Salarial, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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