ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10007A
Número de Recurso3894/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3894/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3894/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 39/2017 seguido a instancia del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia y los Sindicatos LAB, ELA, CC.OO. y UGT contra la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los Sindicatos LAB, ELA, CC.OO. y UGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 4 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de julio de 2017, R.1291/17 , que revocó la de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo. Los trabajadores que prestan servicios en la empresa a jornada partida, que son 43 de 144, esto es, más del 10% de la plantilla, tienen derecho a un sistema de tickets restaurants desde 2001 en función de las tardes efectivamente trabajadas y con un máximo de 2 tickets semanales, exceptuando el periodo de jornada intensiva comprendida entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. Estas cantidades se ingresan por la demandada todos los meses en una tarjeta electrónica a cada trabajador. Dichas cantidades desde el año 2013 están incluidas dentro de sus nóminas como conceptos que cotizan a la Seguridad Social.

La empresa remitió comunicación a los usuarios de los citados tickets en las que les indicaba que tal y como se había comunicado al Comité de Empresa en la reunión del 8 de noviembre de 2016, dentro de las medidas de prevención y corrección de las irregularidades detectadas por la Intervención, se iba a proceder en 2017 a la eliminación de los tickets restaurante. En la comunicación se señalaba también que hasta el 31 de enero de 2017 se podría hacer uso de las tarjetas, procediéndose entonces a la cancelación del saldo restante.

La demanda de conflicto colectivo se interpone con la pretensión de que se declare no ajustada a derecho la decisión de la empresa y se reponga a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores, esto es, que no se proceda por parte de la empresa a eliminar el abono de los tickets restaurante, siguiendo abonando los mismos como la he venido haciendo hasta el momento.

La sala señala, por una parte, que no existe apoyo legal para sostener que la falta de autorización, aceptación o aprobación expresa por parte de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) viciase de nulidad el reconocimiento, en el año 2001, de la mejora controvertida por parte de la Autoridad Portuaria demandada. Por otra, que el beneficio controvertido no tiene encaje en el ámbito salarial, sino en el de la acción social, pues no retribuye los servicios prestados por sus destinatarios, sino que su finalidad es compensar parcialmente los gastos que soportan al verse obligados a realizar la comida fuera de su domicilio durante las semanas que desarrollan su actividad en régimen de jornada partida. En consecuencia, la entidad ahora recurrida tenía la capacidad necesaria para otorgar el derecho litigioso a los afectados por el presente conflicto, que se incorporó a sus contratos de trabajo, y, por lo tanto, no estaba facultada para suprimirlo de manera unilateral, esgrimiendo un argumento que no resulta admisible, y sin seguir el procedimiento previsto para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La sentencia de contraste proviene de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana del 11 de diciembre de 2014, R. 1215/14 . Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para la demandada, estando encuadrada desde el inicio de la relación laboral en el grupo A, con complemento específico E32. Por carta de 1 de diciembre de 2008 el gerente de la entidad comunicó que, debido a una reclasificación del puesto de trabajo, pasaba a tener las retribuciones del siguiente nivel: A20-E38 y por carta de 8 de noviembre de 2010 comunicó que, dado que la reclasificación había sido considerada nula por la Dirección General de Presupuestos y Gastos, pasaba a tener las retribuciones mensuales anteriores a dicha reclasificación.

La sala razona que la empresa está vinculada por lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Valenciana y debe respetarse la decisión de la Dirección General de Presupuestos de considerar nula la reclasificación efectuada, sin que pueda entenderse que existe una aceptación tácita por el transcurso del tiempo. En definitiva, la empresa por medio de su gerente no disponía de la capacidad necesaria para consolidar el derecho controvertido, ya que dependía del hipotético reconocimiento del derecho de la aceptación o aprobación expresa por parte de la Dirección General de Presupuestos, lo que no se ha producido y por tanto no se ha anulado de forma unilateral un acto reconocedor del derecho, ya que no se había adquirido ni consolidado derecho alguno mientras no se produjera la aprobación por la Dirección General de Presupuestos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven con arreglo a legislación distinta y sobre supuestos también distintos. En la referencial, se desestima la demanda porque el reconocimiento del derecho controvertido -un mayor salario- dependía de la aceptación o aprobación expresa por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, de la Generalitat Valenciana, lo que no se había producido. En la sentencia recurrida se trata de una partida de carácter extrasalarial y la legislación presupuestaria cuya aplicación se descarta es la estatal, y al no existir apoyo legal para sostener que la falta de autorización, aceptación o aprobación expresa por parte de la CECIR viciase de nulidad el reconocimiento de la mejora controvertida, la entidad tenía la capacidad necesaria para otorgar el derecho litigioso y no estaba facultada para suprimirlo de manera unilateral sin seguir el procedimiento previsto para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1291/2017 , interpuesto por los Sindicatos LAB, ELA, CC.OO. y UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 15 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 39/2017 seguido a instancia del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia y los Sindicatos LAB, ELA, CC.OO. y UGT contra la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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