ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9933A
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 24/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 24/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 738/2015 seguido a instancia de D. Gaspar contra el Ayuntamiento de Granada y Patronato de Deportes, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente fue nombrado director de infraestructuras deportivas por decreto del Ayuntamiento de Granada de 12 de julio de 2004, puesto que desempeñó hasta el 15 de junio de 2007. El 16 de junio de 2007 y hasta el 10 de junio de 2011 fue nombrado igualmente director de infraestructuras deportivas del mismo Patronato Municipal de Deportes. El 26 de junio de 2012, al disolverse el Patronato, el recurrente fue nombrado sin solución de continuidad asesor de actividades e instalaciones deportivas. Permaneció en ese puesto hasta su cese el 13 de junio de 2015. El recurrente presentó demanda para que se declarase la nulidad o improcedencia de su despido. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda. La sala asume en primer lugar el argumento del juzgado de que el actor "fue sucesivamente nombrado a instancia del grupo de la corporación que depositó en él su confianza". Y en cuanto a las funciones desempeñadas, se considera que son propias de un personal de confianza o de asesoramiento especial, como pone de manifiesto por otra parte el propio recurrente al referirse a las funciones de "dirigir y coordinar junto con los responsables de cada sección laboral, los asuntos en el texto propuesto se describen", sobre infraestructuras, planificaciones, organización de actos deportivos del ayuntamiento, en suma tareas de asesoramiento y coordinación según la sentencia recurrida. La sentencia aplica el art. 1.3 a) ET que excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las administraciones públicas que se regulen por normas de derecho administrativo, lo que rompe la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET y con ella la atribución de competencia al orden social.

El recurrente plantea dos motivos de casación. Mediante el primero denuncia error en la interpretación y aplicación de los arts. 11 y 12 EBEP y los arts. 103 y 104 LBRL, y 89 y 90 de la misma Ley . En el apartado "sentencias con las que entraría en contradicción la sentencia recurrida" cita una sentencia del TS y siete de diversos tribunales superiores de justicia. Cuando se ha requerido al recurrente para que seleccionase una sentencia de contraste presenta un escrito en el que vuelve a citar todas las sentencias de interposición. En consecuencia y para el primer motivo debe examinarse la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición que es la 663/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de marzo (r. 652/2015 ).

En los hechos probados de la citada sentencia consta que la actora vino prestando servicios por cuenta de un ayuntamiento desde el 12 de julio de 2011, con la categoría de técnico administrativo. Con efectos de esa fecha fue nombrada personal eventual, como asesora de educación. Las funciones desempeñadas eran de apoyo administrativo en la delegación de urbanismo a las órdenes del asesor del delegado de urbanismo. La retribución incluía un concepto por complemento de uniforme de trabajo y por ayuda minusválido, ambos previstos en el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento. La actora fue cesada el 30 de abril de 2014. La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró laboral la relación existente entre las partes, atendiendo a las funciones desempeñadas, al margen de la formalidad del nombramiento. Y en este sentido la sala tiene por probado que la actora no ejecutaba funciones de asesoramiento y menos de educación, para las que fue nombrada, sino tareas administrativas bajo las órdenes del delegado de urbanismo, este sí personal eventual o de confianza.

La contradicción alegada no puede apreciarse. Las sentencias comparadas aplican en principio la doctrina unificada por la STS de 20 de octubre de 2011 , entre cuyos fundamentos jurídicos razona que «para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y este no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, "expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial"». Pero en el supuesto de la sentencia recurrida el actor es nombrado desde el principio asesor de instalaciones e infraestructuras deportivas y ha venido desempeñando las funciones que describe la sentencia de instancia: "funciones de este puesto, que tiene carácter de confianza, serán de conservación y mejora de instalaciones deportivas existentes y desarrollo de nuevas iniciativas, bajo cuya dirección y responsabilidad queda todo lo relacionado a Instalaciones Deportivas. Así mismo tendrá las siguientes funciones: dirigir los trabajos relacionados con la redacción del Plan Local de Instalaciones Deportivas. Dirigir bajo las instrucciones del Presidente (del Patronato), Vicepresidente, Junta Rectora y comisión ejecutiva el servicio de instalaciones deportivas, elaboración del programa de uso de instalaciones deportivas y de mantenimiento de aquellas. Redacción del anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos relacionado con las instalaciones deportivas del organismo. Redacción de la memoria anual de la Dirección Jefatura inmediata de todo el personal adscrito a dicha Dirección. Formulación de propuestas de acuerdo al Presidente, vicepresidente, Junta Rectora y comisión Ejecutiva. Ejecución de las Resoluciones del Presidente, Vicepresidente y acuerdos de la Junta Rectora y Comisión ejecutiva". Por el contrario, en la sentencia de contraste se acredita que pese al nombramiento de asesora de educación, la demandante ha desempeñado funciones administrativas, sin autonomía y sometida al ámbito organizativo y directivo del ayuntamiento.

En el trámite de alegaciones el recurrente aduce que la sentencia seleccionada para el primer motivo sería la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 12 de noviembre de 2015 por ser la primera de las citadas. Pero ya se ha razonado por qué se ha elegido la sentencia de la Sala de Sevilla y así se advirtió en la providencia de 12 de enero de 2018 que recoge la reiterada doctrina de la Sala Cuarta al efecto, es decir que en caso de no optar por una sentencia se podrá entender que el recurrente elige la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar este. El recurrente no seleccionó sentencia alguna y se limitó a enumerar todas las citadas en los trámites anteriores, por lo que debe mantenerse la elección de la sentencia examinada de contraste.

SEGUNDO

El recurrente plantea un segundo motivo de casación por considerar infringido el art. 15.3 ET en cuanto a la presunción de indefinidos de los contratos celebrados en fraude de ley. Para este motivo alega una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dos de la Sala Cuarta del TS. La más moderna de las tres sería la del TS de 11 de mayo de 2016 (rcud 3092/2014), pero no puede haber identidad con la sentencia recurrida porque lo planteado ante la Sala Cuarta es la pretensión de una agente administrativa de Iberia, donde tenía la condición de fija desde el 1 de febrero de 2003, de que se declare que su relación con la empresa tuvo carácter de fija discontinua desde el inicio de la relación laboral el 23 de noviembre de 1999 y que se le computen como tal todos los períodos trabajados desde esta última fecha. Por lo tanto, falta la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el art. 219.1 LRJS . El hecho de que la actora de la sentencia de contraste hubiese prestado servicios para Iberia mediante sucesivos contratos eventuales, por circunstancias de la producción, no implica contradicción alguna con la sentencia recurrida porque no hay debate sobre el art. 15.3 ET cuya infracción se denuncia en este recurso.

Las alegaciones en este motivo deben rechazarse porque se fundan en que no todos los supuestos son exactamente iguales, tienen mínimas variaciones y debe estarse en todo caso a la identidad sustancial. Como se ha visto, esa identidad es inapreciable porque en la sentencia recurrida se acciona por despido nulo o subsidiariamente improcedente, debatiéndose la naturaleza, administrativa o laboral, de la relación existente entre las partes; mientras que en la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento del carácter fijo discontinuo de la relación laboral por quien ha venido siendo contratada mediante diversos contratos eventuales, por circunstancias de la producción. En la sentencia recurrida no se plantea la cuestión traída a casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2737/2016 , interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 738/2015 seguido a instancia de D. Gaspar contra el Ayuntamiento de Granada y Patronato de Deportes, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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