ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9929A
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 6/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 156/2014 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Arsenio , D. Augusto , D.ª Santiaga , D. Benedicto , D.ª Sonia , D. Bernardo , D. Borja , D. Camilo , D. Carmelo , D. Anton , D. Cayetano , D. Celso , D. Clemente , D. Avelino , D.ª María Cristina , D. Damaso , D. David , D. Diego , D. Domingo , D. Edmundo , D.ª Adolfina , D. Eliseo , D. Emilio , D. Ernesto , D. Aurelio , D. Eusebio , D.ª Angustia , D. Fabio , D. Federico , D. Fidel , D.ª Bibiana , D. Gaspar , D. Celestino , D. Gonzalo , D. Esteban , D. Heraclio , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , D. Inocencio , D. Isidro y D.ª Edurne contra Fomento de Construcciones y Contratas SA y Servicios Integrales El Mirlo SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Peña García en nombre y representación de D. Ignacio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de septiembre de 2017, R. 433/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. Los actores demandan a las empresas codemandadas las diferencias salariales del año 2008 en aplicación del Convenio colectivo provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 . Dicha sentencia, aclarada por auto de 22 de septiembre de 2010, que declaró el derecho de los trabajadores a que se les aplicase la tabla salarial de 2008 del citado convenio con los incrementos indicados en la sentencia. El 12 de enero de 2011 los trabajadores efectúan reclamación extrajudicial en los términos de dicha sentencia. El 6 de febrero de 2012 se celebraron los actos de conciliación sin avenencia. Las papeletas de conciliación se presentaron el 9 de enero de 2012 y las demandas acumuladas se presentan el 4 de abril de 2014.

La sala de suplicación entiende que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de un año prevista en el artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores conforme al artículo 160. 6 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que el plazo se reinició en la fecha del auto de aclaración de la sentencia citada de la Sala Cuarta que resolvió el conflicto colectivo, de acuerdo con el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Indica que el plazo se interrumpió el 12 de enero de 2011 con la reclamación extrajudicial que se mantuvo tras la presentación de las papeletas de conciliación el 9 de enero de 2012, hasta la celebración de los actos de conciliación el 6 de febrero de 2012, pero la interposición de las demandas se produjo el 4 de abril de 2014, transcurrido ampliamente el plazo de un año de prescripción previsto en el precepto estatutario citado.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2015, R. 7520/14 , resuelve que la acción del trabajador, que reclama los salarios de los meses de agosto a septiembre de 2010 y vacaciones de 2010, no ha prescrito. La papeleta de conciliación se presentó el 15 de marzo de 2011. El 31 de marzo del mismo año se celebra el acto de conciliación y la demanda se interpone el 17 de octubre. El 20 de diciembre de 2011 se dicta auto que declara la incompetencia territorial del juzgado y el 16 de octubre de 2012 se interpone la demanda origen de las actuaciones.

La sala de suplicación argumenta que el plazo de prescripción comenzó a correr en relación a los conceptos salariales reclamados a partir de la fecha de la finalización del contrato y dicho plazo se interrumpió por la interposición de la papeleta de conciliación y posterior demanda el 15 de marzo de 2011 y 17 de octubre de 2011. Plazo de prescripción que de nuevo comenzó a computarse a partir del Auto, de fecha 22 de diciembre de 2011, en que se declaró la incompetencia territorial, por lo que en el momento de la interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de un año.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

No es necesario realizar mayores argumentaciones sobre la falta de contradicción de los supuestos comparados porque las diferencias entre ellos son evidentes. En la sentencia de contraste la demanda se interpone en un plazo menor de un año desde la última interrupción de la prescripción, que es el auto que declara la incompetencia territorial de los juzgados de Tarragona. En la sentencia recurrida, en cambio, la demanda se interpone el 4 de abril de 2014 , pasado con creces el plazo de un año desde el reinicio del cómputo, que tuvo lugar tras la celebración del acto de conciliación el 6 de febrero de 2012.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Peña García, en nombre y representación de D. Ignacio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 433/2017 , interpuesto por D. Aquilino , D. Arsenio , D. Augusto , D.ª Santiaga , D. Benedicto , D.ª Sonia , D. Bernardo , D. Borja , D. Camilo , D. Carmelo , D. Anton , D. Cayetano , D. Celso , D. Clemente , D. Avelino , D.ª María Cristina , D. Damaso , D. David , D. Diego , D. Domingo , D. Edmundo , D.ª Adolfina , D. Eliseo , D. Emilio , D. Ernesto , D. Aurelio , D. Eusebio , D.ª Angustia , D. Fabio , D. Federico , D. Fidel , D.ª Bibiana , D. Gaspar , D. Celestino , D. Gonzalo , D. Esteban , D. Heraclio , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , D. Inocencio , D. Isidro y D.ª Edurne , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 156/2014 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Arsenio , D. Augusto , D.ª Santiaga , D. Benedicto , D.ª Sonia , D. Bernardo , D. Borja , D. Camilo , D. Carmelo , D. Anton , D. Cayetano , D. Celso , D. Clemente , D. Avelino , D.ª María Cristina , D. Damaso , D. David , D. Diego , D. Domingo , D. Edmundo , D.ª Adolfina , D. Eliseo , D. Emilio , D. Ernesto , D. Aurelio , D. Eusebio , D.ª Angustia , D. Fabio , D. Federico , D. Fidel , D.ª Bibiana , D. Gaspar , D. Celestino , D. Gonzalo , D. Esteban , D. Heraclio , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , D. Inocencio , D. Isidro y D.ª Edurne contra Fomento de Construcciones y Contratas SA y Servicios Integrales El Mirlo SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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