ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9928A
Número de Recurso4137/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4137/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4137/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1091/2014 seguido a instancia de Air Europa Líneas Aéreas SA contra D. Santiago , sobre reclamación de cantidad, que sin entrar en el fondo del asunto declaraba la prescripción de las deudas reclamadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Villapun Soria en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2017, R. 133/17 , que estimó parcialmente el recurso de la empresa, Air Europa, contra la sentencia de instancia que había desestimado su reclamación de cantidad contra el trabajador, por entender prescritas las deudas reclamadas. El artículo 93 del Convenio colectivo de la empresa establece que la misma se hará cargo del cien por cien del importe de los seguros de pérdida de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, incrementada en el caso de los pilotos un 39%, y que los tripulantes deberán acreditar ante la empresa el abono de las primas correspondientes. El demandado no acredita el total abono de las primas de dicho seguro y la empresa reclama las diferencias entre lo recibido por ese concepto de la empresa y lo abonado por el trabajador. En la demanda originaria se reclaman 42.996 euros por el período de mayo de 2011 a abril de 2012 y 31.400, 40 euros, en el escrito de ampliación, por los períodos de febrero de 2010 a abril de 2011, como consecuencia de haber conocido a través del requerimiento del juzgado las diferencias del abono de la prima del seguro durante el segundo período. En abril de 2012 la empresa dejó de abonar dicho concepto con carácter general y el 20 de dio mes remitió a todos los Tripulantes Técnicos de Vuelo, entre ellos al demandado, carta por la que se le requería para que acredite ante la Dirección de esta empresa el abono de las primas correspondientes al seguro de pérdida de licencia contratado, así como la póliza del mismo, para lo que se le daba un determinado plazo. A partir de 24 de mayo de 2014 el demandado deja de percibir tal concepto. En reunión de la Comisión Paritaria de 10 de junio de 2010 la empresa había manifestado su pretensión de eliminar abusos sobre la materia.

El 7 de junio de 2013 la empresa envía burofax al trabajador sobre esta cuestión. El 21 de octubre de 2013 la empresa solicita actos preparatorios y que se resuelven el 24 de marzo de 2014.

La sala, remitiéndose a su sentencia de 12 de junio de 2017, R. 259/17 , resuelve que el requerimiento de 20 de abril de 2012 ha de considerarse como un acto del acreedor tendente a poder reclamar las cantidades indebidamente percibidas y que la prescripción opera únicamente respecto del período anterior a mayo de 2011.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de julio de 2015, R. 2284/14, analiza la prescripción de una prima reclamada por un jugador de Hockey a su club. En el contrato suscrito entre el jugador y el club, el 1 de enero de 2007, para las temporadas desde 2007-2008 a 2010-2011 y hasta 11 de julio de 2011, se estipuló una prima de 9.600 euros si se cumplía alguna de las condiciones previstas, entre la que se encontraba el logro de algún título oficial. En diciembre de 2010 se abonó una prima de 2000 euros. El 21 de mayo de 2011 el club ganó la copa de Europa. El 7 de noviembre de 2012, el trabajador envió burofax reclamando al club el pago de 9.600 euros. El 6 de marzo de 2013 se presentó papeleta de conciliación.

La sala señala que la cantidad en liza pudo reclamarse desde el hecho que la devenga, el 21 de mayo de 2011 o, en todo caso, el 11 de julio y como la primera reclamación es el burofax de 7 de noviembre de 2012, sin que se sepa el contenido de las llamadas a que hace referencia el trabajador, la deuda ha de entenderse prescrita.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De conformidad con lo anterior, no puede entenderse que las sentencias comparadas sean contradictorias, por cuanto las circunstancias de la reclamación en cuestión no son las mismas. En la sentencia de contraste la reclamación pudo tener lugar desde que se produjo el hecho que habilitaba el abono de la prima o a la finalización del contrato, y se realizó más de un año después, sin que de los hechos se deduzca dificultad alguna en conocer la concreta cantidad adeudada. En la sentencia recurrida la falta de conocimiento de la cantidad efectivamente adeudada por el trabajador, implica que el dies a quo no sea el momento en que se produce la no suscripción de la póliza por parte del mismo, sino el día en que la empresa solicitó que los trabajadores acreditaran la mencionada suscripción.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Villapun Soria, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 133/2017 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1091/2014 seguido a instancia de Air Europa Líneas Aéreas SA contra D. Santiago , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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