ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9891A
Número de Recurso4306/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4306/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4306/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 565/2016 seguido a instancia de D.ª Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que previa estimación de la excepción de cosa juzgada desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de D.ª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de eficacia de las sentencias casadas y anuladas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala. Así, las sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015), entre otras ; y los autos, entre otros muchos, de 1 de febrero de 2017 (rcud 644/2016), 16 de marzo de 2017 (rcud 1662/2016) y 27 de abril de 2017 (rcud 3952/2016). Conforme a esa doctrina «es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo)». Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La recurrente plantea dos motivos de recurso. Mediante el primero se opone a la cosa juzgada con fundamento en que la regulación actual del derecho a la pensión de viudedad se ha modificado respecto a la vigente cuando formuló la primera solicitud de pensión. Se alega de contraste la sentencia 509/2009, de 29 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 1507/2009 ), con la que se hace la relación precisa y circunstanciada (en realidad la recurrente se limita a copiarla íntegramente), aclarada por auto de 3 de septiembre de 2009. Pero dicha sentencia no es idónea como término de comparación porque fue casada y anulada por la Sala Cuarta en sentencia de 14 de septiembre de 2010 (rcud 3805/2009 ). En consecuencia, el motivo debe inadmitirse por tal causa y rechazarse en este punto las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente solicitó al INSS en abril de 2013 el reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho con el que convivió more uxorio desde al menos el año 1989 hasta su fallecimiento, ocurrido el 30 de marzo de 2013. Habían formalizado su constitución como pareja de hecho ante el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid el 5 de enero de 2012. El INSS denegó la petición "por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueda dar lugar a una pensión de viudedad". Agotada la vía administrativa la ahora recurrente interpuso demanda que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación (sentencia firme). El 22 de febrero de 2016 la actora reprodujo la solicitud ante el INSS, siendo nuevamente desestimada. Agotada la vía administrativa el juzgado de lo social dictó sentencia desestimando la demanda previa estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por el INSS y la TGSS, a las que absolvió de todas las pretensiones de la demanda. En el recurso de suplicación la actora niega que haya cosa juzgada por haberse modificado la normativa sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad por la doctrina del TC que declaró inconstitucional el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS . La sentencia recurrida confirma la existencia de cosa juzgada ya que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir, estándose ante un mismo presupuesto fáctico y normativa aplicable. Destaca además la precisión de las sentencias del TC sobre el alcance y efectos de futuro de su declaración de inconstitucionalidad.

En el segundo motivo la parte recurrente impugna la multa por temeridad que le ha impuesto el juez de instancia al ejercitarse una pretensión que desconoce inexcusablemente la normativa reguladora de la eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional. La sentencia recurrida, una vez que se ha referido al alcance y efectos de la doctrina constitucional, declara que lo expuesto implica la desestimación del motivo y del recurso, «sin que sea preciso analizar los restantes motivos formulados».

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 58/2014, de 22 de enero, (r. 1417/2013 ). La demandante en este caso tenía reconocidas dos pensiones de viudedad, una de clases pasivas y la otra asimilada a clase pasivas por el Ministerio de Defensa cuyos importes superaban el límite máximo de pensión establecido para ese ejercicio. La pretensión de la actora era que se le reconociesen efectos económicos a la pensión de jubilación causada al cumplir los 65 años de edad, porque el INSS había dejado en suspenso su efectividad económica por ser perceptora de otras pensiones. La sentencia de contraste desestima la demanda para que la actora renuncie a la pensión de viudedad y se levante la suspensión de la pensión de jubilación. Estima el segundo motivo y deja sin efecto la multa por temeridad impuesta en la instancia con fundamento en la inexistencia de un interés real y actual porque la cuantía de la pensión sería la misma, entendiendo el juzgado que se había producido una utilización temeraria de la administración de justicia. La sentencia recurrida discrepa de ese razonamiento considerando que el dato estrictamente económico no es el factor determinante y el planteamiento de la actora obliga a que el órgano judicial se pronuncie, con incidencia en una situación real.

El fundamento de la demanda en la sentencia recurrida es la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 , que precisa expresamente el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y los efectos únicamente de futuro; mientras que la sentencia de contraste decide sobre una pretensión que puede adolecer de falta de interés real y actual. Los distintos fundamentos de las pretensiones y pueden justificar el criterio del órgano judicial en cuanto a la imposición de una multa por temeridad. Por lo tanto, la contradicción alegada no puede apreciarse porque como se ha visto la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre el motivo referente a la multa, limitándose a decir que es innecesario analizar los siguientes motivos. En cualquier caso hay falta de identidad entre los supuestos comparados porque la actora de la sentencia recurrida fundamenta su pretensión en la sentencia del Pleno del TC de 11 de marzo de 2014 , que se pronuncia expresamente sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad y su eficacia pro futuro , cuando reitera la solicitud de reconocimiento del derecho; mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es que se concedan efectos económicos a la pensión de jubilación que el INSS le ha reconocido a la demandante dejando aquellos en suspenso por percibirse otras pensiones, siendo la falta de interés real y actual de la pretensión el argumento de la instancia para imponer la multa por temeridad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de D.ª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 968/2017 , interpuesto por D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 565/2016 seguido a instancia de D.ª Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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