ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10186A
Número de Recurso3291/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3291 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3291/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil NH Hoteles, SA presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1029/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2007/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz en nombre y representación de la mercantil NH Hoteles, SA, actualmente NH Hotel Group, SA, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de la mercantil Jardín de Medina Hoteles, SL, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión parcial puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, la parte recurrida manifiesta su conformidad con la admisión parcial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en Motivo único: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus ( SSTS 333/ 2014 de 30 de junio , y la n.º 591/2014 de 15 de octubre ), porque se ha decidido la no aplicabilidad porque las partes no han mantenido negociaciones previas a la interposición de la demanda a efectos de intentar adaptar el contrato; no concurre la imprevisibilidad porque el contrato ya incluía cláusulas; y las pérdidas generadas no pueden justificar la existencia de una situación de desequilibrio contractual, porque las cuentas anuales reflejan que la totalidad del negocio está generando beneficios. El recurso alega que la jurisprudencia no exige que se hayan producido negociaciones previas. La sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el requisito de la imprevisibilidad; las dos sentencias alegadas aplicaron la cláusula rebus a contratos que recogían cláusulas muy similares a la analizada en la sentencia recurrida. La nueva doctrina establece que para que concurra el requisito de la excesiva onerosidad basta con que el negocio subyacente al contrato sometido a disputa genere pérdidas, siendo irrelevante que las restantes líneas de negocio produzcan beneficios o pérdidas. dos motivos, el primero por infracción del art. 396 CC por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 15 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2012 , por cuanto no hay duda de que un forjado es un elemento común, y el segundo, por infracción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contraviniendo la doctrina de la STS 22 de octubre de 2013 en al que se establece que los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título, y los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, se incluyen en la excepción de necesidad de estar al corriente de la cuotas, debe entenderse por analogía a las cuotas aprobadas, cuando sean contrarias al título constitutivo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos: el Motivo primero: al amparo del art. 469.1.2º, por incongruencia interna. Motivo segundo: subsidiariamente, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , por infracción de las normas tasadas de valoración de la prueba, art. 326 LEC . Motivo tercero: subsidiariamente al 1º, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por error notorio en la valoración de las pruebas. Motivo cuarto: al amparo del art. 469.1.2º LEC por incongruencia que ha supuesto una reformatio in peius , y subsidiariamente al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , porque se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por la reformatio in peius en que ha incurrido la sentencia.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de julio de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. LEC ).

Esto es así porque, en cuanto al motivo primero, porque se formula al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 LEC cuando la Sala Primera ha dicho (vid. Entre otros el auto de inadmisión del 1049/2015 ): «Estos casos de incongruencia interna» han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre )».

Los motivos segundo y tercero carecen de fundamento porque versan solo sobre la valoración de las pruebas, sin que concurran los requisitos excepcionales que permiten la revisión de la valoración de las pruebas por el Tribunal Supremo (por todas la STS N.º: 336/2015, de 9 de junio de 2015 Recurso N.º: 1370/2013 , y la STS N.º: 195/2016 de 29 de marzo de 2016, Recurso N.º: 3398/2012 ).

El motivo cuarto está vinculado al primero, por lo que incurre en la misma causa de inadmisión porque se basa en la incongruencia, que hemos dicho que no existe en este caso, y la reformatio in peius que se plantea no cumple tampoco los requisitos necesarios para ser admitida.

CUARTO

Por el contrario, procede admitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil NH Hoteles, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1029/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2007/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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